REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000464
ASUNTO : IP11-P-2006-000464
AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado MISE NIKSA, N° DE PASAPORTE 002795172, nacido en fecha 08-11-1954, de profesión OBRERO, domiciliado en LA CIUDAD DE TROGIR, CALLE UNEZA TRIPMIRA, N° 5C, CROACIA, CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa admisión de hechos objetos del proceso el día 08-10-2006 ante el juzgado segundo de control de éste mismo Circuito Judicial Penal, se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:
El penado de marras fue detenido en fecha 25/04/2006 luego que resultara aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de ésta Ciudad, dictándosele al efecto, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28/04/2006. Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 08 de Octubre de 2006 en la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del proceso siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión de el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (27-11-2008); por lo cual ha permanecido durante dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de cuatro (04) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en fecha 09 de Octubre de 2008 se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en cinco (05) meses y Doce (12) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Tres (03) años y Catorce (14) días de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los Tres (03) años y Catorce (14) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Once (11) meses y Dieciséis (16) días, los cuales se cumplen específicamente el día 13/11/2009; y así se decide.
En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de Cuatro (04) años impuesta, es decir, ha cumplido más de Tres (03) años, y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide
Así mismo riela al folio 103 de la presente causa constancia de verificación de residencia donde el penado de marras cumplirá con el confinamiento suscrita por Ivon Yagua Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, dando como resultado positivo.
Riela igualmente constancia de trabajo del penado Niksa Misa de la cual se desprende que el penado se desempeña como ayudante de mecánica devengando un salario mensual de 800, bolívares fuertes.
Igualmente corre inserto, Constancia de Conducta Intramuros del penado Niksa Mise donde se hace constar que el penado desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que este juzgador tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado MISE NIKSA, N° DE PASAPORTE 002795172, nacido en fecha 08-11-1954, de profesión OBRERO, domiciliado en LA CIUDAD DE TROGIR, CALLE UNEZA TRIPMIRA, N° 5C, CROACIA, CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Miranda Estado Falcón, en la residencia ubicada en la avenida Sucre con calle Buchivacoa de la Ciudad de Coro, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la de la Prefectura del Municipio Miranda de la Ciudad de Coro, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.
5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado Niksa Mise es de Once (11) Meses y Dieciséis (16) Días, más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de Tres (03) meses y Veintitrés (23) dias, resulta que la misma se cumple el día 03 de Marzo de 2010; así se decide.-
.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, de la Prefectura del Municipio Miranda Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.
Así mismo, se ordena a la Prefectura del Municipio Miranda Estado Falcón, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.
Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, remitiendo copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva Boleta de Excarcelación.
Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en la sede del internado judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón por parte del director del Internado Judicial dandole lectura integra al presente auto y remitiendo a este despacho la respectiva acta levantada. - Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.
Jueza Unica de Ejecución
Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria
Abg. Mariela Morillo