REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000692
ASUNTO : IP11-P-2007-000692


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado WEISSAN DOMINGO PEROZO PETTER, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.455, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercera Año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Domingo Perozo y María de Perozo, domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil, Casa N° 17 a una cuadra del Colegio Alejandro Ibarra de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 19 de Abril del 20047, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de Abril de 2007.

Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 30 de Noviembre de 2007 la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del proceso, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (03-11-2008); por lo cual ha permanecido durante Un (01) año, Seis (06) meses y Quince (15) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Cinco (05) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cinco (05) meses y Quince (15) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) año, Seis (06) meses y Quince (15) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los Dos (02) años de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Tres (03) años los cuales se cumplen específicamente el día 03/11/2011; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir Un (01) año y Tres (03) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año y Ocho (08) meses de la pena de Cinco (05) años de Prisión impuesta, por lo que el penado de marras en fecha 19-12-2008, podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Tres (03) años y Cuatro (04) meses de la pena de Cinco (05) años de Prisión impuesta, por lo que el penado de autos en fecha 19-08-2010 podrá optar por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Tres (03) años y Nueve (09) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 19-12-2011; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado WEISSAN DOMINGO PEROZO PETTER, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.455, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercera Año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Domingo Perozo y María de Perozo, domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil, Casa N° 17 a una cuadra del Colegio Alejandro Ibarra de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón por parte del Director del referido centro de reclusión dándole lectura integra al presente auto y enviando a este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación y correspondientes oficios. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Mariela Morillo













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