REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001035
ASUNTO : IP11-P-2007-001035
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo a la penada YENNY DEL CARMEN DÍAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.479.762, nacida en fecha 02-04-1971, hija de María Díaz Nuñez y Deixis Salvador Díaz, residenciada en Villa Marina, calle Santa María, casa de color amarilla con verde, Municipio Los Taques Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, la penada de marras fue detenida preventivamente en fecha 25 de mayo del 2007, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de mayo de 2007.
Posteriormente en fecha 25 de Julio de 2008 culmino Juicio Oral y Publico en el cual se dictó sentencia condenatoria contra de la penada de autos, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (03-11-2008); por lo cual ha permanecido durante Un (01) año, Cinco (05) meses y Nueve (09) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Siete (07) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena a la penada de autos en Once (11) meses y Veintisiete (27) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Nueve (09) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años; Cinco (05) meses y Seis (06) días de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los Dos (02) años, Cinco (05) meses y Seis (06) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, a la penada antes identificada, aún le faltaría cumplir un total de Cuatro (04) años; Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, los cuales se cumplen específicamente el día 27/05/2013; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penada), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluida de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir Un (01) año y Nueve (09) meses de pena meses de la pena de Siete (07) años de Prisión impuesta, por lo que la penada de autos en fecha 25-02-2009 podrá optar por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Dos (02) años y Cuatro (04) meses de la pena de Siete (07) años de Prisión impuesta, por lo que la penada de autos en fecha 25-09-2009 podrá optar por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de la pena de Siete (05) años de Prisión impuesta, por lo que la penada de autos en fecha 25-01-2012 podrá optar por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Cinco (05) años y Tres (03) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 25-08-2012; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a la penada YENNY DEL CARMEN DÍAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.479.762, nacida en fecha 02-04-1971, hija de María Díaz Nuñez y Deixis Salvador Díaz, residenciada en Villa Marina, calle Santa María, casa de color amarilla con verde, Municipio Los Taques Estado Falcón, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón por parte del director del referido centro de reclusión dándole lectura integra al presente auto y remitiendo a este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación y los correspondientes oficios. Cúmplase.
Abg. Morela Ferrer
Jueza Única de Ejecución
Secretaria
Abg. Mariela Morillo