REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002862
ASUNTO : IP11-P-2005-000002


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se encuentran las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución procedentes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: FRANKLIN JOSE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.1967.892, 15-11-1981, SOLTERO, TSU EN ELECTROMECANICA, MECANICO, HIJO DE ISBELIA ANTONIA CHIQUITO MALDONADO Y HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, DOMICILIO EN CALLE PENINSULAR ENTRE AYACUCHO, CALLEJÓN ARAGÓN, CASA s/n DE COLOR BLANCO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, actualmente recluido en la sede de la Comandancia Policial de la Zona N° 2 de ésta Ciudad de Punto Fijo, CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 29 de Abril del 2008 y publicada en fecha 24 de Octubre del 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2008, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Franklin Chiquito, fue detenido preventivamente en fecha 01 de Diciembre del 2004, quien fuera aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento 44, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 05-12-2004, ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 29/04/2008, culmino Juicio Oral y Publico procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos por el penado condenado a cumplir la pena de 08 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto (06-11-2008); de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, hasta el día de hoy de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, descontables éstos de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.

Restados TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que a éste, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 01 de Diciembre del 2012, y así se decide.

Sobre la base del que el penado fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir 02 años, (ya cumplidos) por lo que el penado de marras podrá optar por el referido beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir 02 años y 08 meses, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que el penado de marras podrá optar por el referido beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir 05 Años y 04 meses, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 01 de Abril del 2010, por lo que el penado podrá optar por el referido beneficio siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.

Así mismo podrá el penado, Franklin José Chiquito, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, SEIS (06) años recluído en prisión a partir del día 01-12-2010.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado FRANKLIN JOSE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.1967.892, 15-11-1981, SOLTERO, TSU EN ELECTROMECANICA, MECANICO, HIJO DE ISBELIA ANTONIA CHIQUITO MALDONADO Y HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, DOMICILIO EN CALLE PENINSULAR ENTRE AYACUCHO, CALLEJÓN ARAGÓN, CASA s/n DE COLOR BLANCO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, actualmente recluido en la sede de la Comandancia Policial de la Zona N° 2 de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 29 de Abril del 2008 y publicada en fecha 24 de Octubre del 2008 y Así Se Decide. -

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado, en la sede de este Tribunal el día Viernes 07 de Noviembre a las 10:00 de la mañana, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. MORELA FERRER

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO