REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001399
ASUNTO : IP11-P-2007-001399
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, venezolano, Natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento: 06/12/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.879. 332, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo Jesús Alberto Castillo y Lucrecia Colina, domiciliado; NUEVO PUEBLO NORTE CALLE TROPICANA CASA N° 12 AL LADO DE MATERIALES OCTAVIO Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 28 de Julio del 2007, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de Julio de 2007.
Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 09 de Octubre de 2007 en la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del proceso siendo condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión de el delito de Robo Agravado Frustrado en grado de autoría, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (07-11-2008); por lo cual ha permanecido durante UN (01) año, TRES (03) meses y DIEZ (10) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Un (01) año, Tres (03) meses y Diez (10) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Un (01) año y Nueve (09) meses y Nueve (09) días de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados Un (01) año, Nueve (09) meses y Nueve (09) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Cuatro (04) años; Dos (0) meses y Veintiún (21) días, los cuales se cumplen específicamente el día 28/01/2013; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir a Un (01) año y Seis (06) meses de pena, el 28-01-2009 es cuando el penado de autos estará optando por la concesión del referido beneficio, previo cumplimiento de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Dos (02) años de la pena de seis (06) años de Prisión impuesta, el 28-07-2009 es cuando el penado de autos estará optando por la concesión del referido beneficio, previo cumplimiento de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Cuatro (04) años de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, por lo que el penado de autos podrá optar tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 28-07-2011, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Cuatro (04) años y Seis (06) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 28-01-2012; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta el nuevo computo y Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado TONY FELICIANO CASTILLO COLINA, venezolano, Natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento: 06/12/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.879. 332, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachiller, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo Jesús Alberto Castillo y Lucrecia Colina, domiciliado; NUEVO PUEBLO NORTE CALLE TROPICANA CASA N° 12 AL LADO DE MATERIALES OCTAVIO Punto Fijo Estado Falcón, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón por parte del director del referido centro de reclusión dándole lectura integra al presente texto y enviando hasta este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación y oficios resepectivos. Cúmplase.
Abg. Morela Ferrer Barboza
Jueza Única de Ejecución
Secretaria
Abg. Mariela Morillo