REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 7692.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos NAPOLEON SÁNCHEZ MARIN y MARITZA MERCEDES MORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.794.020 y V-4.793.618, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NOEMY CAROLINA CALLES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.059.
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: NAPOLEON SÁNCHEZ MARIN y MARITZA MERCEDES MORA MEDINA, asistidos de la abogada en ejercicio NOEMY CAROLINA CALLES PEREZ, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: Contrajeron matrimonio civil el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio la cual consignan con el libelo de la demanda. Que celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización España, Calle España Nro. 80, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: Francisco José Sánchez Mora, Luís Alberto Sánchez Mora, Alejandra Cristina Sánchez Mora y Yesica Auxiliadora Sánchez Mora, todos actualmente mayores de edad. Que desde hace un tiempo la relación matrimonial cambió notoriamente asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importar los deberes y obligaciones conyugales, situación que dio origen a que se separaran de hecho por mas de cinco años, es decir desde el quince (15) de enero de dos mil, sin que hasta la presente fecha haya existido ningún tipo de reconciliación entre ellos, ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, solicitan el divorcio y en consecuencia la disolución de su vinculo matrimonial que los une. Que respecto a bienes nada tienen que declarar por cuanto no se fomentaron bienes gananciales.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Veintiocho (28) de Octubre de 2.008, tal como consta al folio doce (12) del expediente.
Al folio catorce (14) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NAPOLEON SÁNCHEZ MARIN y MARITZA MERCEDES MORA MEDINA.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta (1980), que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de enero del año 2000, es decir, hace más de ocho (08) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NAPOLEON SÁNCHEZ MARIN y MARITZA MERCEDES MORA MEDINA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil. Ejecútese el fallo dictado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.


CHL/hjt.
Exp: 7692.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.