REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nro: 7853.
ACCIÓN: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “SAN JOSÉ OBRERO”, inserta en los Libros de Autenticaciones del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 354, de fecha 29 de Julio de 1.962, e inscrita inicialmente por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 04 de Enero de 1.963, como Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito, bajo el Nro. ACAC-148, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de Septiembre de 2001, anotado bajo el Nro. 48, Folios 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MARIA RODRIGUEZ MANAURE, YSIDRO JESÚS CAMARGO y LUIS RICARDO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.414.877, V-9.586.834 y V-12.787.422 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.026, 55.233 y 97.494 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos XINIA MARIA BELLO DE GONZALEZ, en su carácter de obligada principal, ALICIA MONTERO DE ALFARO y MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ambos con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.809.702, V-7.567.199 y V-4.793.351 respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle Falcón con Calle Las Palmas y Calle Urdaneta, Casa Nro. 29-268 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; la segunda en la Urbanización Santa Irene, Boulevard Zamora, Casa Nro. 05 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y; el tercero en la Calle Falcón con Calle Las Palmas y Calle Urdaneta, Casa Nro. 29-268 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el abogado LUIS RICARDO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada “SAN JOSÉ OBRERO”, en la cual expone:
Que en fecha 26 de Noviembre de 2005, se constituyó un pagaré el cual anexa identificado con la letra “B”, a favor de su representada por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 29.895.000,oo) en calidad de préstamo, siendo beneficiaria la ciudadana XINIA MARIA BELLO DE GONZALEZ.
Que llegada la fecha de vencimiento y por ende de la cancelación de dicha deuda, la presentó a su librado quien se negó al pago, y que por tal motivo demanda formalmente mediante el procedimiento de INTIMACION a la ciudadana XINIA BELLO para que convenga en pagar a su representada lo siguiente: 1) El valor de catorce cuotas vencidas por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 985.888,45); 2) Los intereses de las catorce cuotas vencidas a una tasa del 24% anual, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.264.077,30); 3) El valor del seguro del préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS CUERENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 108.846,20); 4) Los honorarios del abogado conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 5) Las costas y costos del proceso.
Que demanda igualmente como fiadores solidarios y principales pagadores a los ciudadanos ALICIA MONTERO DE ALFARO y al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ.
En fecha 06 de Junio de 2.007 (folio 09), se admite la demanda y se decreta la intimación de los ciudadanos: XINIA MARIA BELLO DE GONZALEZ, ALICIA MONTERO DE ALFARO y MANUEL ANTONIO GONZALEZ, para que paguen o ejerzan la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última intimación practicada, las cuales se cumplieron formalmente en fecha 15 de abril y 08 de Mayo de 2.008.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana XINIA MARIA BELLO DE GONZALEZ, asistida de abogada presenta diligencia en la que formula oposición al decreto de intimación.
No consta en las actas procesales que los demandados hayan dado contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderados.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia al cobro de bolívares por el procedimiento de INTIMACIÓN de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso la demandada ciudadana XINIA MARIA BELLO DE GONZALEZ, en su carácter de obligada principal formuló en tiempo oportuno su oposición al decreto de intimación dictado por este tribunal y como consecuencia de dicha oposición quedó sin efecto el decreto de intimación, quedando a derecho los demandados para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
No consta en las actas procesales del expediente que los ciudadanos: XINIA MARIA BELLO DE GONZALEZ, ALICIA MONTERO DE ALFARO y MANUEL ANTONIO GONZALEZ, hayan dado contestación a la demanda en el lapso previsto.
El fecha 04 de noviembre de 2008, los demandados XINIA BELLO y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, diligencian solicitando la perención breve, indicando al Tribunal: que la demanda fue admitida en fecha 06 de junio de 2007; que en fecha 15 de junio de 2007, el abogado LUIS RICARDO GOMEZ consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión; que en fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil Titular expone que en fechas 03 de octubre de 2007 y 18 de octubre de 2007, se trasladó en compañía del abogado LUIS RICARDO GÓMEZ hasta la calle Falcón, casa No. 29-268 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin poder practicar la citación; que no consta que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda la parte demandante haya consignado los recursos para el transporte del Alguacil; observando el Tribunal que consta en autos que el Alguacil realizó gestiones tendientes a la citación de los demandados XINIA BELLO y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, junto al abogado LUIS RICARDO GOMEZ, las cuales fueron realizadas después de haber transcurrido los treintas días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, no constando en autos que haya consignado dentro de los mencionados treinta días los recursos o medios para que el transporte del Alguacil.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Se establece en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”.
Dispone el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Planteada así la situación y siendo que la parte demandante no cumplió con el extremo establecido según el criterio jurisprudencial citado, que tiene carácter vinculante, y que se refiere a la obligación de consignar los medios o recursos para el transporte del Alguacil dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda, ni consta que haya realizado otras diligencias dentro de ese lapso en sustitución de tal extremo, como sería el hecho de haber realizado gestiones con el alguacil tendientes a la citación de los demandados; y siendo además, que la perención opera de derecho y no es renunciable por las partes, se impone declara la perención de la instancia en este juicio. Así se decide,
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Perimida la instancia en este juicio.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión a los efectos de los recursos correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 7853.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.