REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO NARANJO LUGO y YANGLICA DAVALILLO PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.570.901 y V-10.611.257 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO BARRETO MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.569, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.
Con fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE GREGORIO NARANJO LUGO y YANGLICA DAVALILLO PRIMERA, asistidos por el abogado en ejercicio Mario Barreto Mora, presentaron por ante este Tribunal, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 14 de Agosto de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, que establecieron el domicilio conyugal en el Sector Creolandia, Calle Los Claveles No. 12, entre Urdaneta y Bolívar, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; pero que desde el 20 de Noviembre de 2.001, por desavenencias surgidas en el matrimonio decidieron separarse de hecho, y que por cuanto no tienen ningún interés de reanudar su vida en común, solicitan previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se declare el disuelto el vínculo conyugal que les une, por tener más de cinco años separados de hecho, así mismo manifiestan que no existen bienes de fortuna que liquidar y no procrearon hijos alguno. Finalmente piden que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, fue consignada en el expediente la boleta de citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Noviembre de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO NARANJO LUGO y YANGLICA DAVALILLO PRIMERA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, el día 14 de Agosto de 1.992.
SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO NARANJO LUGO y YANGLICA DAVALILLO PRIMERA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERO: Los ciudadanos JOSE GREGORIO NARANJO LUGO y YANGLICA DAVALILLO PRIMERA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO NARANJO LUGO y YANGLICA DAVALILLO PRIMERA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO NARANJO LUGO y YANGLICA DAVALILLO PRIMERA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de Agosto de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, acompañadas de oficios.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/sdm
Exp: 8280
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