REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No: 8015.
ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.175.026, con domicilio procesal en la Calle Zamora entre Bolivia y Ecuador, Nro. 19-174 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad V-8.025.006, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.777.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-902.258, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO LARA HURTADO, AMADO ZAVALA ARCAYA, FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y EDGAR LUGO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.572.016, V-3.391.648, V-3.391.009 y V-15.981.618, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.750, 9.292, 12.472 y 115.126 respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO, asistida por la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, en la cual expone:
Que en fecha 28 de Junio de 1991, el ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN, para ese entonces su esposo, adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ; SUR: Inmueble que es o fue de la propiedad de la ciudadana Alejandrina Piña de Navarro; ESTE: Que es su frente, linda con la Avenida Jacinto Lara y; OESTE: Linda con el inmueble que es o fue del ciudadano José García.
Que dicho inmueble fue adquirido por modalidad de venta con pacto de retracto, por un lapso de un año, contratación que hace con la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, quedando dicho documento registrado bajo el Nro. 35, Folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo 13 del Segundo Trimestre del año 1991, tal como se evidencia de documento que anexa identificado con la letra “A”.
Que transcurrido el lapso sin ejercer el derecho de retracto la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, pierde el derecho de retracto del inmueble antes descrito, adquiriendo irrevocablemente la propiedad del mismo el ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN, para ese entonces su esposo y en consecuencia lo adquiere la comunidad conyugal.
Que en fecha 12 de diciembre de 1999, es declarado disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN y JULIA ROSA GARCÍA LUGO, tal como se evidencia de copia simple certificada de divorcio que acompaña identificada con la letra “B”, quedándole en la partición de la sociedad conyugal el 50% del inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 21 de diciembre de 2001, fallece el ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN, dejando una universalidad de bienes que declarar, trámite del que se encargaron sus herederos, tal como se evidencia del expediente 422, emanado del Departamento de Sucesiones, que acompaña al libelo de la demanda marcado “C”.
Que en fecha 10 de agosto de 2007, los herederos del cincuenta por ciento (50%) perteneciente a su exesposo por mutuo acuerdo realizan una partición amistosa de los bienes del decujus, dejando el cincuenta por ciento del inmueble descrito a favor de los hermanos Antonio Rafael Hurtado García, Ernesto Antonio hurtado García, Luís Antonio Hurtado García y Naileh del Valle Hurtado García, según documento que acompaña marcado “D”.
Que en fecha 10 de septiembre de 2007, sus hijos Antonio Rafael Hurtado García, Ernesto Antonio hurtado García, Luís Antonio Hurtado García y Naileh del Valle Hurtado García, le dan en venta ese porcentaje del mencionado inmueble, haciéndose de esta forma la única propietaria de dicho inmueble.
Que han sido infructuosas las gestiones para que la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, haga entrega del inmueble en cuestión.
Que por cuanto considera tener el dominio total del inmueble arriba identificado, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, a los fines de lograr la desocupación del inmueble y además para que convenga o sea declarado por el tribunal lo siguiente: 1) Que la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de litigio; 2) Que la demandada detenta indebidamente el inmueble descrito; 3) Que la demandada se apropió de dicho inmueble sin justa causa e indebidamente durante todo el tiempo transcurrido, 4) Que sea obligada la demandada a devolver, entregar, restituir, saneado el inmueble descrito de cualquier ocupación por parte de ella o cualquier persona que la demandada tenga dentro del inmueble sin darle plazo alguno; 5) Que la demandada no detenta ningún derecho, ni titulo, ni derecho a ocupar y poseer el inmueble de su propiedad; 6) Que la demandada sea obligada a pagar el monto por cada mes cumplido y ocupado en el inmueble, desde entonces hasta la fecha que termine el juicio y opere a favor de la demandante la restitución de dicho inmueble.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo).
En fecha 07 de Diciembre de 2.007 (folio 43), se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, para que de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, presentan diligencia los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO en el cual consigna documento poder que les fuera conferido por la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, así mismo se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 30 de Enero de 2.008, los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, actuando en nombre de su representada ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, presentan escrito de contestación a la demanda en la que exponen:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO, por ser falsos.
Que según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, su representada adquiere el inmueble objeto de litigio de la ciudadana Cira Piña Lampe.
Que según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Mayo de 1987, su representada vende el inmueble con pacto de retracto al ciudadano BENIGNO IBRAHIM PULGAR DELGADO, que luego en fecha 27 de Junio de 1991, el mismo ciudadano antes mencionado, vende el inmueble objeto de litigio nuevamente a su representada ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE.
Que a partir del día siguiente, es cuando se le da inicio a lo que consideran una falsificación de las firmas de su representada y su legítimo esposo ROQUE TRIANA, ya que en ningún momento procedieron a firmar el documento falso que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 1991, anotado bajo el Nro. 36, Folios 97 al 98 del Protocolo Primero, Tomo 13°, Segundo Trimestre del año 1991, que es decir, mucha coincidencia, un día después de que su representada había re-adquirido el inmueble objeto del presente juicio.
Que dicho documento presenta en su contenido y en su cuerpo material, borrones, alteraciones, y superposiciones en las líneas y/o renglones 18, 19 y 22 y que en consecuencia proponen la tacha de falsedad por vía incidental del seudo falso documento.
Que ejercen formalmente en nombre de su representada la reconvención en contra de la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO por Nulidad de Venta, por las razones siguientes: Que su representada ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, ni su legítimo esposo ROQUE TRIANA, en ningún momento han firmado ni suscrito el documento de compra venta con pacto de retracto con el ciudadano Antonio Hurtado, por ser el referido documento falso, tanto en la firma de su representada como en el contenido del mismo y que supuestamente fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana en fecha 22 de Junio de 1991, bajo el Nro. 36, Folios 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1991. Que estiman la acción en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo).
Que impugnan la cuantía de Bolívares Fuertes Trescientos Mil (Bs. 300.000,oo).
En fecha 08 de febrero de 2008, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, actuando en representación de la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta por el demandado, en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice que el documento presentado por su representada en el libelo de la demanda sea objeto de nulidad de venta por cuanto el mismo fue otorgado por la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA.
Que niega, rechaza y contradice que las firmas que aparecen registrada por ante el Registro Subalterno sean falsas, ya que fueron hechas de su puño y mano, así como también de su esposo el ciudadano ROQUE TRIANA.
Que niega, rechaza y contradice que la presente acción esté estimada en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo) por demás exagerada, monto que sobrepasa los límites del avalúo realizado por expertos.
Que insiste formal y expresamente en hacer valer el instrumento público inscrito en la Oficina Subalterno en fecha 22 de Junio de 1991, bajo el Nro. 36, Folios 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1991, el cual cumplió con todas las formalidades solemnes de un documento público, con la debida participación de los funcionarios públicos investidos como tal y suscrito por las partes contratantes.
En fecha 22 de Febrero de 2008, la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO confiere poder Apud Acta a la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 28 de Marzo de 2008, se admiten.
En fecha 01 de abril de 2008, se celebró acto de nombramientos de expertos, promovido por la parte demandada, con la comparecencia de ambas partes contendientes en el presente juicio.
En fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal dicta auto en el cual tiene como efectuada oportunamente la incidencia de la tacha, y así mismo por evidenciarse que la parte demandante presentó escrito de contestación a la incidencia de la tacha en el término establecido para ello y en donde el demandante insiste valer el instrumento tachado de falsedad, se ordena aperturar cuaderno de tacha incidental para la debida sustanciación de la incidencia.
En fecha 07 de Abril de 2008, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2008, se efectúo el acto de juramentación de expertos designados en el presente juicio.
En fecha 09 de Abril de 2008, el tribunal ordena agregar informe de experticia grafotécnica consignada por los expertos designados en el presente juicio.
En fecha 21 de Mayo de 2008, el tribunal oye en un solo efecto apelación formulada por el abogado PEDRO LARA HURTADO en contra del auto dictado por el tribunal en fecha 12 de Mayo de 2008.
En fecha 16 de Mayo de 2008, los abogados PEDRO LARA HURTADO Y AMADO ZAVALA ARCAYA, presentan escrito de recusación de expertos designados en el presente juicio e impugnan el informe de la experticia realizada por los mismos.
En fecha 22 de Mayo de 2008, el tribunal declara inadmisible la recusación formulada en contra de los expertos JOSÉ ANTONIO COLINA FLORES y CIRIACO MARTONE, por extemporánea la recusación, así mismo en cuanto a la impugnación del informe de experticia se ordena de oficio realizar una nueva, sobre los mismos puntos de hecho designándose como expertos a los ciudadanos: Omar José Molina Colina, Víctor Manuel Ruiz Castejon y Elba Ramona Cueva De Leen.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se agrega oficio Nro. 15-3-9-83-176 de fecha 16 de abril de 2008, procedente del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 18 de junio de 2008, se juramentos los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 19 de Junio de 2008, el tribunal acuerda una prórroga de quince días de despacho a los fines de evacuación de la prueba de experticia ordenada en auto de fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 01 de Octubre de 2008 de 2.008, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.


M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de REIVINDICAR EL INMUEBLE descrito, en contra de la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, quien niega la pretensión de la demandante, el Tribunal lo hace previo a valoración de las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de demanda:
1. Copia fotostática certificada de documento de venta con pacto de retracto, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 36, Folios 97 al 98, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1991, el cual se valora como documento público, como demostrativo de que la ciudadana ROSA MIGUELINA LAMPE DE TRIANA dio en venta con pacto de retracto el inmueble identificado al ciudadano ANTONIO HURTADO, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos JULIA ROSA GARCIA LUGO y ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN, la cual está incompleta y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
3. Copia simple de planillas de liquidación de pago de impuestos sobre sucesiones, donde se observa que los descendientes del causante ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN, declaran como bien dejado por el causante el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la avenida Jacinto Lara, de la ciudad de Punto Fijo, ya descrita, la cual se valora como demostrativa de esa declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. Copia certificada de partición amigable de bienes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 57 de los Libros respectivos, donde los ciudadanos RAMÓN DARÍO HURTADO BECERRA, JESÚS ANTONIO HURTADO BECERRA, NANCY MERCEDES HURATDO BECERRA, MARISOL CECELIA HURTADO BECERRA, LAUDYS HURTADO NAVARRO, ANTONIO RAFAEL HURTADO GARCÍA, ERNESTO ANTONIO HURTADO GARCÍA, LUIS ANTONIO HURTADO GARCÍA y NAILEH DEL VALLE HURTADO GARCÍA, realizan la partición del inmueble ubicado en la avenida Jacinto Lara, objeto de este juicio, el cual se valora como la declaración de los mencionados ciudadanos contenida en ese documento.
5. Original de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, quedando inserto bajo el Nro. 36, Tomo 78, de fecha 10 de septiembre de 2007, donde los ciudadanos ANTONIO RAFAEL HURTADO GARCÍA, ERNESTO ANTONIO HURTADO GARCÍA, LUIS ANTONIO HURTADO GARCÍA y NAILEH DEL VALLE HURTADO GARCÍA, señalan que venden a la ciudadana JULIO ROSA GARCÍA LUGO el cincuenta por ciento del inmueble objeto de este juicio, el cual se valora, con la declaración de los mencionados ciudadanos contenida en ese documento.
Promovidas en el lapso probatorio:
1. Promueve la prueba de cotejo sobre el documento acompañado al libelo de la demanda con la finalidad de demostrar que no fueron falsificadas las firmas de los ciudadanos MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, ROQUE TRIANA y ANTONIO HURTADO, indicando como documento indubitado el documento público protocolizado en a Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón 28, folios 79 al 80, Protocolo Primero, Tomo 5º, Segundo Trimestre de 1987. Los resultados de esta prueba aparecen en el expediente mediante informe presentado por los expertos designados por el Tribunal. Para valorar esta prueba encuentra el Tribunal que ya se pronunció mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, destacando el hecho que uno de los expertos que presentó el informe referido, había realizado otra experticia, que consta en autos, sobre los mismos puntos de hechos de la experticia ordenada por el Tribunal, llegando a conclusiones distintas, confundiendo de esa manera al Tribunal, por lo que en el mismo auto se designaron nuevos expertos, no evacuándose nuevamente la prueba, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba.
2. Informe al Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón del Estado Falcón, constando respuesta emanada del mencionado Registro de fecha 16 de abril de 2008, No. 15-3-9-83-176, mediante el cual participa a este Tribunal que en fecha 28 de julio de 1991, quedó asentado en ese Registro documento inscrito bajo el No. 36, folios 97 al 98, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1991, donde los ciudadanos ROSA MIGUELEINA PIÑA LAMPE DE TRIANA y ROQUE TRIANA venden a ANTONIO HURTADO un inmueble constituido por casa y terreno ubicado en la avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve prueba de experticia sobre el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 36, Folios 97 al 98, Protocolo 01, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1991, prueba esta que fue acumulada, según acta de fecha 01 de abril de 2008, con la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, y a la cual se le ha negado todo valor probatorio.
2. Inspección judicial en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, evacuada en fecha 07 de abril de 2008, dejándose constancia de los siguientes hechos: 1) que en el documento No. 40, Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Tercer Trimestre del año 1977, folios 118 vto. Al 120 y su vuelto aparecen dos notas marginales, una de fecha 20 de mayo de 19987, mediante la cual la ciudadana ROSA DE TRIANA vende con pacto de retracto a favor de BENIGNO IBRAHIM PULGAR, y otra de fecha 27 de junio de 1991, mediante el cual el ciudadano BENINGNO IBRAHIM PULGAR vende el inmueble que en el figura a la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA. 2) Que en el documento No. 36, Protocolo Primero, Tomo 13 Principal, Segundo Trimestre, año 1991, folios 99 al 100, es una copia fotostática , llenada en los espacios particulares con tinta original y en efecto en los renglones del 18 al 22 se observa que en el documento de donde se obtuvo la fotocopia hubo algunas correcciones donde aparece haberse escrito algunas palabras sobre rastros de otras que habían sido borradas y en el renglón 22 aparecen las palabras “los testigos” como si hubiesen sido borradas, apareciendo estas palabras otra vez en el renglón 25 donde efectivamente aparecen las firmas autógrafas de los testigos., pruebas esta que se valora como demostrativa de los hechos expresados, a tenor de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. Exhibición de la documental original que se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 36, Folios 97 al 98, Protocolo 01, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1991, prueba esta que no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo y lo hace la siguiente manera:
Alega la parte demandante ser propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya descrito suficientemente, que fue adquirido por el ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN, quien fuera para entonces su esposo, estando ese inmueble ocupado por la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA, quien no ha querido entregarle el inmueble, y que por ello demanda la reivindicación del mismo.
A los efectos de demostrar su condición de excónyuge del ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN, acompaña copia fotostática de una supuesta sentencia, supuestamente emanada de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, la cual se encuentra incompleta y de la cual no puede observarse que en efecto haya habido un divorcio, ni que haya estado casada con el ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN, lo que implica que no está probada su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, como consecuencia del alegado matrimonio con el ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN.
Por otra parte, presenta la demandante un documento autenticado donde se lleva a cabo la partición del cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuya reivindicación se demanda, que se alega pertenece a los herederos del ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMÁN, y otro documento autenticado donde la demandante adquiere de parte de los herederos de ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN el cincuenta por del inmueble cuya reivindicación se demanda. Estos documentos si bien tienen valor como representativos de las declaraciones de los intervinientes en el negocio jurídico, deben registrarse a tenor de lo establecido en el artículo 1920 ordinal del Código Civil, por contener actos traslativos de propiedad de inmueble entre vivos a título oneroso; y a tenor del artículo 1924 ejusdem, no puede suplirse el título registrado para hacer valer algún derecho cuando la ley exige tal título, y en el presente caso, no estando registrado el título que afirma la demandante acredita su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuya reivindicación se demanda, siendo que debe probar la propiedad que dice le corresponde mediante documento registrado, debe tener el Tribunal como no demostrada la propiedad por parte del demandante del cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuya reivindicación se demanda y que afirma haber adquirido por compra a los herederos del ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no habiendo probado la demandante su cualidad de propietaria del bien inmueble a reivindicar, que es el presupuesto principal para intentar la acción de reivindicación, se impone declarar sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO en contra de la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA. Así se decide.
Decidido lo anterior el tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención por nulidad de venta incoada por la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA en contra de la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO, observando que si no está demostrada la cualidad de la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO, ni como ex esposa del ciudadano ANTONIO RAFAEL HURTADO ROMAN, ni como propietaria del inmueble identificado en esta sentencia, resultaría contrario a derecho demandar como propietaria a la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO, cuando no aparece acreditada tal condición, aún cuando no haya dado contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar sin lugar la reconvención por nulidad de venta incoada por la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA en contra de la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO en contra de la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención por nulidad de venta incoada por la ciudadana ROSA MIGUELINA PIÑA LAMPE DE TRIANA en contra de la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana JULIA ROSA GARCÍA LUGO en virtud de la decisión sobre la demanda de reivindicación de inmueble por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana ROSA MIGUELINA LAMPE DE TRIANA en virtud de la decisión sobre la reconvención por nulidad de venta por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8015.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.