REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
EXPEDIENTE No. 8120.-
SOLICITANTES: GEOVANNY FERNANDO ORTEGA MORA e IRIS DEL VALLE GARCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-9.210.504 y V-5.584.121, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: ARIANNA DEL VALLE DÍAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.780.360, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.491, y de este mismo domicilio.-
ACCIÓN: Divorcio 185-A.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: GEOVANNY FERNANDO ORTEGA MORA e IRIS DEL VALLE GARCIA CHIRINOS, con asistencia de la Abogado ARIANNA DEL VALLE DÍAZ DIAZ, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 29 de Abril del 2008, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, el día veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre al folio tres (03).-
Manifiestan los Ciudadanos: GEOVANNY FERNANDO ORTEGA MORA e IRIS DEL VALLE GARCIA CHIRINOS; que una vez celebrado su matrimonio se residenciaron en el bloque 2, apartamento 6 del B.T.V “Aldo Cermeño”, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar; manifiestan los solicitantes que por desavenencias ocurridos dentro del hogar conyugal, decidieron separarse definitivamente desde el día 18 de Abril de 1999, viviendo cada uno en domicilio diferentes, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos, produciéndose así una ruptura prolongada y definitiva.-
Por cuanto los hechos descritos por los solicitantes, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de las razones expuestas y con fundamento en las facultades que le confiere el referido Artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen, se declare disuelto el vinculo matrimonial que les une.-
En fecha 02 de Mayo del 2008, mediante auto se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, tal como fue cumplida en fecha 10 de Octubre del corriente, tal como lo expresa el alguacil temporal de este Tribunal mediante diligencia, en la cual consigna la boleta debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público, y como consta al folio siete (07) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón el día veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 18 de Abril de 1999, hace mas de cinco años.-
Que la Abg. Marisela J. Guinand M, en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en su escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de Octubre de los corrientes, manifiesta que cumplidos como están los presupuestos exigidos por la causal invocada y en virtud de los señalamientos antes expuestos, no formula oposición alguna a la solicitud de divorcio.-
Que cumplidos los requisitos que exige el Artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GEOVANNY FERNANDO ORTEGA MORA e IRIS DEL VALLE GARCIA CHIRINOS, ambos identificados y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón el día veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).-
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes que no procrearon hijos durante el matrimonio, ni adquirieron bien alguno que liquidar.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias respectivas.-
Publíquese y Regístrese.-
Remítase copia certificada del Registrador Principal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y al ciudadano Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañados de oficios.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
CHL/Lilia.
Expediente N° 8120