REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 8264.
SOLICITANTES: Ciudadanos MARILIN JANET AÑEZ ROMERO y ROBERTO ANTONIO JIMENEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.789.482 y V-11.766.232, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Altagracia con Avenida Panamá, Casa Nro. 85-11 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; y el segundo en la Calle Colina, Nro. 44 del Sector Nuevo Pueblo-Las Piedras de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GREIDY MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.077.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: MARILIN JANET AÑEZ ROMERO y ROBERTO ANTONIO JIMENEZ MORA, con la asistencia de la abogada en ejercicio GREIDY MENESES, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha Díez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: En fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Altagracia con Avenida Panamá, Casa Nro. 85-11de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Que en principio la unión matrimonial se desenvolvió de manera armoniosa, pero luego comenzaron a presentarse problemas entre ellos, los cuales no pudieron afrontar y resolver, debido a los caracteres tan diferentes, razón por la cual decidieron en fecha 28 de septiembre de 2003, separarse formalmente de cuerpos manteniéndose la misma ininterrumpida por mas de cinco años. Que por las razones expuestas solicitan se decrete el divorcio fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto en al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la solicitud (folio 04), mediante auto de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), tal como consta al folio cinco (05) del expediente.
Al folio siete (07) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos: MARILIN JANET AÑEZ ROMERO y ROBERTO ANTONIO JIMENEZ MORA.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), que ambos declaran que se encuentran separados de hecho desde el 28 de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MARILIN JANET AÑEZ ROMERO y ROBERTO ANTONIO JIMENEZ MORA y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.


CHL/hjt.-
Exp: 8264.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:20 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.