REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE DEMANDANTE ROSWIL RAMIRO RIVERO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.131.748, domiciliado en el Tocuyo, Municipio Iturriza del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS PRIMERA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.145.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 2.723
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 31 de Octubre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, para que la empresa CONSTRUCCIONES RIO NEGRO C.A., conviniera en pagarle a su representado, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.232.362,06), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales convencionales.
Alega la representación judicial de la parte actora que, el día 11 de septiembre de 2006, su representado ingresó a prestar servicio personal, directo, permanente y continuo para la empresa “CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A., con el cargo de obrero calificado, con un salario de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000,00) semanal, cumpliendo una jornada de siete de la mañana a doce del mediodía, y de una de la tarde a seis de la tarde, de Lunes a Jueves y los viernes de siete de la mañana a diez de la mañana, en la ejecución de obra de colocación de tuberías para servicio de aguas servidas o aguas negras, en la población de Chichiriviche, Municipio Iturriza del Estado Falcón, hasta el día dos de Febrero de dos mil siete, fecha esta que aún de no haber terminado la obra, se le manifestó que no continuaría prestando servicio para la empresa CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A., porque no necesitaban más de sus servicios, despidiéndolo de manera incauzada, por cuanto la obra no había terminado, por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, 146, 174, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia y con aplicación preferencial de conformidad a los artículos 60,398,508 eiusdem.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 07 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación de la empresa CONSTRUCTORA RIO NEGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de la ciudadana FRANCIS REYES, en su condición de representante legal de la mencionada empresa.
En fecha 20 Noviembre de 2008, la Jueza Provisoria que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.723, contentivo de la presente causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se determina que desde el día 07 de Noviembre del 2007, fecha de admisión de la demanda, no se ha ejecutado ningún acto de las partes para darle impulso procesal a la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ROSWIL RAMIRO RIVERO RODRIGUEZ, mediante su apoderado judicial abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, contra la CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 20-11-2008, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg.DELIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo José Gil
Asistente
No. de Expediente: 2.723
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