REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TUCACAS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° Y 149

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TADEO MONTILLA BETANCOURT y MARIA CAROLINA DE MARTÍNI ROA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MANUEL RODRÍGUEZ DAVALES Y MARIA MORELLA DE MARTÍNI ROA
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA


En fecha 27 de Octubre de 2008, según diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, titular de la cedula de identidad N° 6.463.526, Abogado ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.718, en su carácter de apoderado actor, indica al Tribunal que la acción de amparo intentada por los demandados en el presente proceso fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2005; y posteriormente declarada inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de noviembre de 2005, igualmente pide al Tribunal decrete la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio. Asimismo consigna copias de las referidas decisiones obtenidas por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndolas valer como lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que son fidedignas; en relación a ello, este Tribunal observa:
Taxativamente señala la norma del artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” .
Del contenido de la disposición legal, anteriormente transcrita, se evidencia, que el legislador ha querido favorecer el uso de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, pues en definitiva ellas son documentos, que representan otro documento.
De allí que las características de dichas copias son las siguientes:
Sólo se admiten las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o auténticos.
La presentación de tales copias sólo puede hacerse con el libelo de la demanda, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, porque así se asegura el contradictorio, pues tales oportunidades son las fundamentales para la producción de documentos probatorios.
Las mencionadas copias se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, por el adversario, ya en la contestación de la demanda o si han sido producidas con el libelo, ya dentro de cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de las pruebas.
En el presente caso, la parte actora consigna copias de las referidas decisiones obtenidas por la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y según la norma adjetiva estas copias no tienen ningún valor sino son aceptadas por la otra parte
Finalmente, la norma establece que nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, por lo que esto no fue lo que quiso decir el legislador en su articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma la parte la parte actora que dichas copias se tengan como fidedignas, en consecuencia este Tribunal se abstiene de proveer sobre la ejecución de la sentencia solicitada, hasta tanto la parte interesada consigne las copias fotostáticas certificadas de las sentencias en referencia. Asi se declara. LA JUEZ PROVISORIA

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
LA SECRETARIA.

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.