REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002632
ASUNTO : IP01-P-2008-0002632
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Neucrates E. Labarca, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que al ciudadano Ray Daniel Hernández Figueroa, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.16.347.399., de 24 años de edad, soltero, de profesión mecánico, residenciado en Cabudare, calle González, entre Sur y Democracia, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Yoselyn Yarue Perez. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para el día 07 del mes y año en curso a las 05: 30 horas de la tarde.
Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates E. Labarca, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Yoselyn Yarue Perez. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica Segunda Penal Abg. Francys Perozo, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no existen elementos suficientes para decretar medida alguna.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Narra el Fiscal del Ministerio Público, que según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008, el ciudadano imputado Ray Daniel Hernández Figueroa, en horas de la mañana, agredió físicamente a la ciudadana Yoselyn Yarue Pérez, debido a que este ciudadano le reclamó porque no le había hecho la comida. Según denunció la victima el ciudadano Ray Daniel Hernández Figueroa la tiró en el suelo y le dio golpes y patadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Yoselyn Yarue Pérez.
El artículo 42 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Yoselyn Yarue Pérez, en fecha 05 de Noviembre de 2008, en la cual señala a su esposo ciudadano Ray Daniel Hernández Figueroa como la persona que la había agredido físicamente debido a que este ciudadano le reclamó porque le había hecho comida.
2) Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante la cual los funcionarios Fermín Chirinos y Carlos Carrasquero, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Ray Daniel Hernández Figueroa.
3) Experticia Medico Legal de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrita por el Dr. Emilio Medina, experto profesional adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la ciudadana Yoselyn Yarue Pérez, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadana.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Yoselyn Yarue Pérez, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Ray Daniel Hernández Figueroa de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una Vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Ray Daniel Hernández Figueroa, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.