REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00001740
ASUNTO : IP01-P-2008-00001740
En este mismo día, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 am.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Elizabeth Sánchez Merchán, en razón de que ese despacho a su cargo, en fecha 20 de Agosto de 2.008, presentó acusación en contra de los ciudadanos: Cristhian Gregory Batista Palencia y Kenny Gabriel Silva Romero, a quienes imputa la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que los ciudadanos acusados “fueron aprehendidos en fecha 05 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando efectuaban operativo en la Segunda Etapa de la Urbanización Independencia donde logran avistar un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, tratando de evadir la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató el conductor, y luego de inspeccionar el vehículo, se consiguió en el tablero, en la parte donde se ubica la bolsa de aire de seguridad del vehículo en la parte derecha entre otras evidencias, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con poco olor, que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de quince (15) gramos”..” . Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los acusados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos que puedan ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y expusieron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco, quién solicitó el escroto presentado ante este Tribunal donde ofrece las pruebas que presentara en el juicio oral y publico y asimismo requirió que tales elementos probatorios fuesen admitidos por el Tribunal. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Este juzgador considera que la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos y tomando en cuenta la cantidad de sustancia ilícita incautada, la actuación de los ciudadanos acusados encuadran dentro de los parámetros establecidos en la norma que tipifica el delito a Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, es decir, el artículo 31 en su 3 aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y no dentro de los supuestos previstos en el articulo 31 segundo ejusdem, que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, efectuado el cambio de calificación jurídica, Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: Cristhian Gregory Batista Palencia, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.269, nacido en fecha 18-08-1983, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Taxista, domiciliado en Urb. La Paz, calle 3, casa No. 53, Coro, estado Falcón, y Kenny Gabriel Silva Romero, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.177.800, nacido en fecha 23-12-1980, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, casa s/n de color blanca y rejas blancas, una cuadra hacia arriba del Deposito de la Prolaca, Coro, Estado Falcón, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3 aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, las cuales consisten en:
TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIÓ: De la ciudadana Ingeniero Merlis Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser uno de los Experto que practico la realización la Experticia Química de fecha 06 de Agosto de 2008, practicada a las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento policial.
2. TESTIMONIO: De los expertos Merlis Hernández y Rafael Romero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, quienes suscriben el Acta de Inspección de las Sustancias Incautadas, de fecha 06 de Agosto de 2008, la cual resulta útil, pertinente y necesaria, por cuanto estos funcionarios dejan constancia de las características de las sustancias incautadas, su peso y asimismo de la colección de las alícuotas enviadas al laboratorio de Toxicología del CICPC para la respectiva experticia.
2.-TESTIMONIÓ: De los expertos Juan Silva y Evaristo Meléndez, funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto estos Expertos que practicaron Inspección Técnica signada con el Nro. 214, de fecha 06 de Agosto de 2008, al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, Tipo Sedan, Placas PAH-37J, Serial Carrocería 8YPBP01C828A14029. En este vehiculo fue donde presuntamente se encontraba la sustancia ilícita incautada.
3.- TESTIMONIÓ: Del Funcionario David Campos, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, útil y necesaria, en virtud de que fue la persona que realizó la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06 de Agosto de 2008, al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, Tipo Sedan, Placas PAH-37J, Serial Carrocería 8YPBP01C828A14029. En este vehiculo fue donde presuntamente se encontraba la sustancia ilícita incautada.
4.-TESTIMONIÓ: De los Funcionarios Dtgdo. Vicente Guerra, Agente Larry Vasquez, C/2 Henry Gomez y C/2 Jorge Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser las personas que formaron parte de la comisión en el cual se incautara los envoltorios contentivos de Sustancia Ilícita y se aprehendiera a los hoy acusados.
5.-TESTIMÓNIÓ: De los ciudadanos Francisco Zavala y Frederith Rodríguez, testigos presénciales del procedimiento policial en el cual se incautara los envoltorios contentivos de Sustancia Ilícita y se aprehendiera a los hoy acusados.
DOCUMENTALES.
Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.
1.- Acta de Inspección de las Sustancias Incautadas, de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por los experto Merlis Hernandez y Rafael Romero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, la cual resulta útil, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma estos funcionaria dejan constancia de las características de las sustancias incautadas, su peso y asimismo de la colección de las alícuotas enviadas al laboratorio de Toxicología del CICPC para la respectiva experticia.
2.- Resultado de la Experticia Química de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por la experto Merlis Hernández funcionaria adscrita al CICPC del Estado Falcón, donde se deja constancia definitiva de que la sustancia incautada corresponde a Cocaína Clorhidrato.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06 de Agosto de 2008, efectuada al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, Tipo Sedan, Placas PAH-37J, Serial Carrocería 8YPBP01C828A14029, por el Funcionario David Campos, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, útil y necesaria ya que en este vehiculo fue donde presuntamente se encontraba la sustancia ilícita incautada.
4.- Inspección Técnica signada con el Nro. 214, de fecha 06 de Agosto de 2008, efectuada al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, Tipo Sedan, Placas PAH-37J, Serial Carrocería 8YPBP01C828A14029 De los expertos Juan Silva y Evaristo Meléndez, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, siendo pertinente y necesaria por cuanto en este vehiculo fue donde presuntamente se encontraba la sustancia ilícita incautada.
5.- Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2008, donde se narra que aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, funcionarios los Funcionarios Dtgdo. Vicente Guerra, Agente Larry Vásquez, C/2 Henry Gómez y C/2 Jorge Rodríguez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria ya que en ese acta se deja de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y se aprehendiera a los hoy acusados.
Asimismo se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos Bylly Jhonatan Zavala Arévalo, Isamar Katherine López Quintero y Alfonso Javier Vargas ofrecidas por la Defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Cristhian Gregory Batista Palencia y Kenny Gabriel Silva Romero, arriba bien identificados por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3 aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales a las que hicimos referencia en el considerando correspondiente, y se ordena incorporar al juicio por su lectura la pruebas documentales aludidas ut supra, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho indicados en los considerándoos pertinentes. TERCERO: Se Mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en su oportunidad a los Cristhian Gregory Batista Palencia y Kenny Gabriel Silva Romero. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de el Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 331 de la Norma Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ
|