REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002706
ASUNTO : IP01-P-2008-0002706

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por las Abogadas Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos EDUARDO LUIS COELLO CHIRINO, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.114.505 y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Antonio Maseo, Casa Nro. 13, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se desprende la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINO, y en plena audiencia la Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. Elizabeth Sánchez Merchant, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano que presenta, lo que hace presumir a esa representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público y habérsele informado de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestó el Imputado de autos EDUARDO LUIS COELLO CHIRINO, que NO deseaba rendir declaración en este momento.”
Por su parte la defensa del imputado de autos, ejercida en este acto por la Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carlianny Anzola, expuso sus alegatos de defensa entre ellos señala escuchada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita la libertad sin restricciones de su defendido y en caso contrario, se le impongan medidas Cautelares ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y que la Fiscalía continúe investigando a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química Botánica resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana), fue encontrada posesión del ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINO, en un bolso tipo Koala color negro, que este ciudadano llevaba a la altura de la cintura, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de unidades motorizadas por el parcelamiento Cruz Verde, específicamente en la calle Antonio Maseo, logran avistar a Un sujeto que se desplazaba a pie por la mencionada calle, quien al ver la presencia policial asume una posición nerviosa, en vista de tal actitud, proceden a darle la voz de alto y luego pidieron ayuda a otra unidad policial, para que le proporcionara un testigo, y al rato llega la Unidad Policial Nro. P-267 con un testigo voluntario quien dijo llamarse Geraldo Rafael Córdova Ordóñez, y amparados en el articulo 205 del COPP, se le efectuó un requisa personal al sujeto aprehendido y al mismo se le encontró, en un bolso tipo Koala color negro, que este ciudadano llevaba a la altura de la cintura, 36 envoltorios, de tamaño regular, tipo cebolla, confeccionado de un material sintético, los cuales contenían en su interior semillas y restos vegetales, presumiblemente Marihuana, por lo que en virtud de tales circunstancias se procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como EDUARDO LUIS COELLO CHIRINO. Esta actuación se adminicula con el Acta de Aseguramiento de fecha 12 de Noviembre de 2008, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, y el acta de inspección y la Experticia Química Botánica, suscrita por TSU Química Soled Rojas, experta adscrita al CICPC Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados dio un Total de 77, 01 gramos y que efectivamente se trata de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) .
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINO, es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador que no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tienen residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer al ciudadano: EDUARDO LUIS COELLO CHIRINO, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del Viernes 21 de Noviembre de 2008 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINO, arriba bien identificado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del Viernes 21 de Noviembre de 2008 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realice todos los tramites necesarios para la destrucción de la sustancia incautada y como quiera que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, en razón de ello se hace inoficioso, notificar a La Dirección de Cosméticos y Salud del Misterio del Poder Popular para la Salud. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ