REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003555
ASUNTO : IP01-P-2007-0003555
En fecha 05 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: DIMAS GREGORIO CUAMO, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.733.805, de 34 años, nacido el 26-09-1972, residenciado Sector Cadafe, casa s/n, de color verde, al frente de una de las entradas del Mercal de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a quien imputa la comisión de los delitos de Posesión Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Edinay Ramona Jiménez.
En este mismo día, siendo la presente fecha la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida Garcia de Santos, solicitó que se suspendiera la Audiencia en virtud de que es en esta fecha que tiene conocimiento de que existe otra causa contra el mismo imputado DIMAS GREGORIO CUAMO por la comisión de los mismos delitos por los cuales se presentó acusación en su contra y que la misma se lleva por la Fiscalía Cuarta y asimismo requirió que revocara la medida cautelar sustitutiva de la cual viene gozando el imputado en razón del constante incumplimiento de las mismas.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, que el imputado DIMAS GREGORIO CUAMO, fue imputado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en fecha 28 de Octubre de 2008 imputándole los mimos delitos por los cuales la Fiscalía a su cargo presentó acusación.
De igual manera se observa que en fecha 01 de Septiembre de 2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los artículos 87 numeral 3 y 92 numeral 8 en contra del ciudadano: DIMAS GREGORIO CUAMO, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Alicelys Yánez y Edinay Jiménez, dichas medidas consisten en la salida inmediata del imputado del hogar domestico, prohibición del imputado de acercarse a las victimas y la obligación de comparecer ante el departamento de Saludo Mental del Hospital General de Coro a los fines de someterse a evalución psicólogica.
Asimismo consta que en fecha 28 de Octubre de 2008, este Tribunal, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, declaró con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e Impuso al ciudadano Dimas Gregorio Cuamo, de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Arresto Transitorio por un tiempo de 48 horas que se cumplirán en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima Edinay Jiménez.
Considera éste Juzgador, que de la conducta injustificada del imputado al agredir a nuevamente a su esposa ciudadana Edinay Jiménez, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra, siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a que no consta que el mismo haya dado cumplimiento a la obligación de comparecer ante el departamento de Saludo Mental del Hospital General de Coro a los fines de someterse a evalución psicólogica, es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 18/05/2007, por este Tribunal, al imputado Dimas Gregorio Cuamo, de las prevista en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA RECLUSIÓN EN EL INTERNADO judicial de esta ciudad, en virtud de los extremos exigidos en el artículo 262, ordinales 2° y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 06 de Noviembre de 2008, al imputado : DIMAS GREGORIO CUAMO, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.733.805, de 34 años, nacido el 26-09-1972, residenciado Sector Cadafe, casa s/n, de color verde, al frente de una de las entradas del Mercal de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a quien imputa la comisión de los delitos de Posesión Amenazas y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Edinay Ramona Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA RECLUSIÓN EN EL INTERNADO judicial de esta ciudad, en virtud de los extremos exigidos en el artículo 262, ordinales 2° y 3° Ejusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
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