REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 17 de Noviembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001723
ASUNTO : IP01-P-2008-001723


Juez: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Fiscal: Auxiliar Cuarto del Ministerio Público: Abg. Julio Vivas.
Defensa Privada: Abg. Félix Cabrera.
Imputado: Diover Jesús Revilla.
Delitos: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 8 del Código Penal.
Victima: Juan Ramón Sánchez

En este mismo día, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Abogado Julio Vivas, Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en fecha 05 de Junio de 2.006, presentó acusación en contra del ciudadano: Diover Jesús Revilla, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.049.672, Soltero, residenciado en la Prolongación Ampies, Vereda 04, Casa Nro. 36, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Felipe Marín Medina (occiso) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Arocha. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró los hechos que motivaron la acusación. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. Julio Vivas, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos por los cuales se sigue la presente averiguación. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tomen como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó querer efectuar ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Abg, Félix Cabrera, quien solicitó que se desestime la acusación presentada en contra de su defendido por cuanto este ciudadano fue la victima en el presente asunto penal, en vista de que el mismo se encontraba en su casa descansando al momento de los hechos, así mismo solicito revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido.. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero : Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano Diover Jesús Revilla, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.049.672, Soltero, residenciado en la Prolongación Ampies, Vereda 04, Casa Nro. 36, Coro, Estado Falcón, y se ordena su enjuiciamiento en Audiencia de Juicio Orla y Publica, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Felipe Marín Medina (occiso) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Arocha, por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad exigidos a tales efectos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, referidas a la Declaración de Expertos, Funcionarios actuantes, Testigos Presénciales y referenciales e igualmente se admiten todas la documentales ofrecidas, ya que estos medios probatorios están destinados a tratar de probar la participación del ciudadano Diover Jesús Revilla, en la comisión de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Luís Felipe Marín Medina y donde resultara lesionado el ciudadano Ángel Rafael Arocha.

Tercero: Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por la Defensa.

Cuarto: Con respecto a la solicitud de revisión de la medida de Detención Domiciliaria a al cual se encuentra sometido el ciudadano Diover Jesús Revilla, solicitada por la Defensa y a la cual manifestó el representante del Ministerio Público que no tenía objeción alguna, este Tribunal, siendo que el imputado ha dado fiel cumplimiento con la medida de Detención Domiciliaria, decreta con lugar solicitud de la defensa y se deja sin efecto la Medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometido el imputado Diover Jesús Revilla, arriba bien identificado, y se le impone de la Medida de Presentación Cada Catorce Días contados a partir del Viernes 28 de Noviembre de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en horario comprendido entre la 9 am y la 4 pm., establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Comunicación dirigida a la Comandancia de Policía con la finalidad de dejar sin efecto el apostamiento policial.

Luego de admitida la acusación, el acusados de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal emplaza a las partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días hábiles, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye al secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Quedan notificadas las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES



EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO TEO BORREGALES.