REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001982
ASUNTO : IP01-P-2008-0001982


En fecha 17 de Octubre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: Elías Toutoundji Sus, portador de la cédula de identidad personal número V.- 18.769.409, de 20 años de edad, venezolano y domiciliado en la Urbanización Santa Maria, Calle 18, Casa Nro. 21, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo la presente fecha la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Eylin C. Ruiz, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, Luego de la narración de los hechos, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, manifestando el acusado Elías Toutoundji Sus haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Publico Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Moisés Medina Laconcha, quien solicitó que se escuchara a su defendido a los fines de la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Elías Toutoundji Sus, por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su enjuiciamiento por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le imputa la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Elías Toutoundji Sus que admitía los hechos por los cuales se presentó acusación en su contra y asimismo requirió que se le otorgara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Tercero: Con respecto a la solicitud de Aplicación del Procedimiento referido a la Suspensión Condicional del Proceso solicitado a favor del acusado Elías Toutoundji Sus, este Tribunal, oída la declaración del procesado quien admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que el mismo posea antecedentes penales, que el delito por el cual se les ordeno su enjuiciamiento no está exento de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento. Ahora bien, considerando que es interés del Estado Venezolano la regeneración del procesado, y verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba y que consisten en: 1°- Obligación de Presentarse por ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días, 2°- La obligación de colocarse a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad a los fines de participar en actividades de reeducación y apoyo a esa institución cuya dirección es la siguiente (Av. Buchivacoa, sede Funda común de esta ciudad). Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de la primera presentación. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Y así se decide. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Elías Toutoundji Sus, arriba bien identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal. Quedan notificadas las demás partes por cuanto están presentes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

El Secretario
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.