REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000471
ASUNTO : IP01-P-2008-000471


Juez Unipersonal: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Fiscal: Cuarto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Julio Vivas
Defensa Pública Penal Noveno Estado Falcón: Abg. Moisés Medina Laconcha.
Imputada: Milanny Gregoria Rojas Piña.
Delito: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.-

En este mismo día, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Julio Vivas, quien, en fecha 01 de Agosto de 2.008, presentó acusación en contra de la ciudadana: Milanny Gregoria Rojas Piña, Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 27 de Noviembre de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.562.539, Casada, de profesión u oficios del Hogar, hija de Carmen Piña y de Juan Rojas, residenciada en Barrio Nuevo, Sector Escuela 1, cerca del estadio, casa de Barro, Municipio Federación, Parroquia el Paují, Churuguara, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yamilet Coromoto Ybarra Piña. Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró los hechos que motivaron la acusación sucedieron. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. Julio Vivas, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento de la acusada, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesta de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la acusada haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó su deseo de no efectuar ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Moisés Medina la Concha: quien solicitó al Tribunal que luego de la admisión de la acusación se le diera la palabra a su defendida a los fines de la admisión de los hechos y asimismo que se mantenga la medida cautelar impuesta a su representada y si se acuerda la apertura a juicio se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a su defendido.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana Milanny Gregoria Rojas Piña, antes bien identificada, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yamilet Coromoto Ybarra Piña, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, la acusada de marras fue impuesta del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la misma que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada Milanny Gregoria Rojas Piña, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:
El delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cuatro (04) años de prisión y en su limite inferior es de Un (01) año, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” ….. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …..el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” y en virtud de lo establecido en esta norma adjetiva penal se le rebaja a ese total impuesto Diez (10) meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe cumplir la ciudadana Milanny Gregoria Rojas Piña es de Un (01) año y Ocho (08) meses de Prisión, y así se decide.

Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar de la cual viene gozando la ciudadana acusada (ya condenada), por cuanto la misma ha cumplido con las obligaciones impuestas por este mismo órgano Jurisdiccional.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena a la ciudadana: Milanny Gregoria Rojas Piña, arriba bien identificada, a cumplir la Pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de Prisión por la Comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yamilet Coromoto Ybarra Piña. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.