REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001725
ASUNTO : IP01-P-2008-001725


En este mismo día, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 am.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este despacho el Abogado Joel Alberto Ruiz García, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien en fecha 27 de Agosto de 2.008, presentó acusación en contra del ciudadano: Jimmy Josué Méndez Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.005.321, a quien imputan la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470 respectivamente del Código Penal. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, Abg. Joel Ruiz García, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y solicitó se admitiera la acusación presentada en contra del ciudadano Jimmy Josué Méndez Jiménez, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública requirió al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente solicitó que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado Jimmy Josué Méndez Jiménez, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Maria Alejandra Machado, quién ratificó el escrito de contestación de la acusación presentada por el representante fiscal, solicita se le imponga del procedimiento por admisión de hechos y se le aplique la rebaja respectiva a su defendido. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano Jimmy Josué Méndez Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.005.321,estado civil soltero y residenciado en la Calle Progreso, casa s/n en toda la esquina de la Quebrada, frente a la Bodega de Toño, casa de color rosado y portón anaranjado, Coro, Estado Falcón, por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470 respectivamente del Código Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Jimmy Josué Méndez Jiménez que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano Jimmy Josué Méndez Jiménez, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:
Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión.
Con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años; aplicamos la misma regla expuesta anteriormente y su termino medio es de Cuatro (04). A este Total se le aplica lo dispuesto en el artículo 88 del mismo Código y se le rebaja la mitad, quedando la pena, por este delito en, Dos (02) años. Sumamos las penas por ambos delitos y nos queda en Seis (06) años de prisión.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:
“..“.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Tres (03) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Tres (03) años de Prisión, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: Jimmy Josué Méndez Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.005.321,estado civil soltero y residenciado en la Calle Progreso, casa s/n en toda la esquina de la Quebrada, frente a la Bodega de Toño, casa de color rosado y portón anaranjado, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Tres (03) años de Prisión por la Comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los articulo 277 y 470 respectivamente del Código Penal. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES


LA SECRETARIA.

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ.