REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002577
ASUNTO : IP01-P-2008-002577
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida Isabel García de Santos, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edirme Gregorio Hernández, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Personal número V- 13.901.960 y domiciliado en Chivacoa, Urbanización San Antonio, calle Principal, casa N°30, Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Uso indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 214 del Código Penal, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 09:30 de la mañana del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en la ley adjetiva penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado Edirme Gregorio Hernández haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declara y seguidamente expuso: El día viernes, me dirigía de la aguada a La Vela hacia Chivacoa. El día anterior llegue en la noche, aproveche la camioneta que la retuve por un dinero que me deben; me traje diez rollos de alambre para que mi abuela, en la vaguada. El señor andaba en la camioneta, empezamos hablar y me dijo que tenía un volteo, y le dije que se lo recibía. Le dije que me diera las placas de esa camioneta, que yo estaba libre, y que no era un procedimiento. Un día después necesitaba cargar unos tubos, cuando iba saliendo me robaron y todo lo que había en la camioneta me lo sacaron. Lo notifique a los comisarios de lo robado, pero no que era de mi mamá. Esa camioneta por la cual me agarró la comisión, me llevaron por los lados de maipire, estuvo como cuatro horas paradas frente a un comando, allí andaba una copia del titulo que dejó el señor que se llamaba, Juan Payares. Esta semana traje un alambre, cuando me detiene, me revisan y en ningún momento llevaba chaqueta, me identifique como funcionario. Me preguntaron si era DISIP, y les dije que no, que era funcionario policial y esa chaqueta era de mi compadre, a veces trabajamos juntos, andaban unos funcionarios trabajando y dejaron esa chaqueta; Me fui por la moron-coro, lo llamamos, a mi compadre para un procedimiento. Con el armamento me dicen si porto arma, dije que no, que allá el armamento lo deja en la división y se va; les dije que podían revisar, me salí y abrieron atrás en el compartimiento y en la broma del gato estaba un cardan. Me dicen, vamos al comando a revisar y dije que no había problema. De la entrada de Taratara, nos regresamos me llevan a la PTJ, y que van a revisar la camioneta y en ningún momento apareció la persona que dicen que es testigo, allí no hay testigo. Había una señora que estaba visitando, y no cargaba cédula. Estoy pendiente porque yo como funcionario se como es la broma, cuando me hacen pasar estaba una señora por allá, y pedí para cargar mi teléfono, volví a salir y dice que todo esta listo; el cabo que esta sentado iba a entregar y se para el Guardia que se va y levantó un sofá y dijo: que es esto? Y me señaló y dijo: esto es tuyo?. Se alebrestó y salió corriendo y se fue corriendo para que el mayor. Le dije compadre aquí esta pasando, algo esto está mal y dije que no hablaba hasta tener un abogado. Y me empezó a decir uno que estaba allí que si le hubiese pasado la pistola eso se habría evitado, y yo le dije que pasa? eso no es cierto. Como a las 3 de la mañana estaba un funcionario, que yo creo que es persona seria me dijo, que eso que me hicieron no se hace; eso es un casino, viene la gente a jugar. Cuando me dijeron que eso era mío, le dije llévala allá, que busquen las huellas, verifiquen. Después salió el mayor, se portó tranquilo y le dije: chamo esto no es mío. Les pedí para leer y vi lo que estaba allí, lo cual es falso, eso no estaba allí. Trabajé tres años como funcionario, son pocos los que me conocen, y me llevaron detenido; lo de la chaqueta es de un Sub-comisario Sarco y las otras del DIP son mías, tengo un acta de asignación por los chalecos y las esposas. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abg. Otmaro Herrera, quien expuso: En el acto de imputación que realiza la fiscal, nos estamos dando cuenta de lo viciado que esta este procedimiento. Funcionarios adscritos a la G.N se percatan que las placas no coinciden. Al momento vimos que fue detenido, se baja del vehiculo, no le encuentran elementos criminalísticos, tampoco en el vehículo, verifican vía radio y tampoco aparece nada. Del traslado de la Guardia hacia Taratara, está el vicio, porque cuando llego al Comando fue que encontraron todo. Allí buscaron una supuesta testigo, una persona de limpieza, siendo participe este civil quien afirma consiguieron las caja de balas y otros. Fue posteriormente en el Comando. El pertenece al Dpto. de Inteligencia del DIP, y esta dando fe que esos elementos le pertenecen por asignación. Se pudo haber evitado con llamar y verificar si están adscritos a ese departamento. Hay un informe donde él fue objeto de un robo, radiado y puesta la denuncia, y consta cómo esa camioneta está solicitada o fue robada. También aparece en la experticia, el informe realizado por la sub-delegación de Portuguesa, con la fecha de notificación vía radio. Ahora resulta que las placas no son acordes con la camioneta, él de buena fe realizo una transacción o trueque. Lo del armamento es algo incierto, porque ya el traslado está viciado, estaríamos en presencia de un delito de aprovechamiento. La Defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256, no presenta antecedentes penales y es un funcionario policial. Es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y asimismo que exista peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador se encuentran acreditados los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Uso indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 214 del Código Penal, según lo que se desprende de los siguiente elementos:
Primero: Acta de Investigaciones Penales Nro. 158 de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nrop. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que el día 31 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04 horas de la tarde, se encontraban en un Punto de Control móvil en la carretera nacional Morón – Coro a la altura de la entrada a la Población de Taratara, del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando observan un vehiculo tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Eddie Bauer, Color Vinotinto, Placas TBB-99Z, que se desplazaba en sentido La Aguada - La Vela. Se le indicó al conductor que se estacionara y que mostrara su documentación personal, a los que el ciudadano accedió y pudieron notar que portaba una chaqueta de color negro con un logo de la Disip, manifestando el ciudadano que la Chaqueta y la Gorra eran de su hermano. Seguidamente procedieron identificar al sujeto quien manifestó ser y llamarse Hernández Edirme Gregorio, e igualmente señaló que era funcionario de policía del Estado Yaracuy. Se le exigió los documentos del vehiculo, manifestando no tenerlos, pudiendo darse cuenta que las placas del vehiculo presentaban irregularidades en cuanto al material de fabricación. Por lo que procedieron a trasladar hasta la sede del Comando de la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de realizarle inspección mas minuciosa al vehiculo y al documentación presentada. Se efectuó la inspección del vehiculo en presencia del ciudadano Richard Antonio Chiquito Olivares y dentro del interior del mismo se consiguió lo siguiente:
1) Una Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A., con su respetivo cargador y Ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba donde se guarda el gato mecánico.
2) Un Revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A., con Seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba donde se guarda el gato mecánico.
3) Un Chaleco antibalas de Color negro,
4) Una Gorra de color negro con logo de la DISIP
5) Una Gorra de color negro con logo de la DIP
6) Una caja de balas confeccionada de color blanco, contentiva de 11 Cartuchos de calibre 38mm.
7) Un juego de esposa de color plateado
8) Una Chaqueta de Color negro con el logo de la DISIP.
9) Una Chaqueta de Color negro con el logo de la DIP.
10) Dos Teléfonos Celulares Marca Nokia.
Luego se realizo llamada telefónica al Sistema de Información Policial, siendo atendidos por la agente CICPC Adriana Chirinos, quien informó que las placas TBB-99Z, que porta el vehiculo no poseen registro alguno, pero al verificar los seriales que presenta el vehiculo pudo constatar que las palcas originales del vehiculo son VCF-03F, y que el Vehiculo se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Maracaibo por el Delito de Robo, según expediente H929958 de fecha 08 de Septiembre de 2008, Asimismo informó que la pistola Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A, no registrar y que el revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Coro según telegrama Nro. 70 de fecha 01 de Abril de 1985, por el delito de Robo.
Segundo: Acta de Entrevista realizada al ciudadano Richard Antonio Chiquito Olivares, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.102.503, en donde manifiesta que ciertamente presenció la inspección efectuada al vehiculo tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Eddie Bauer, Color Vinotinto, Placas TBB-99Z, corroborando los hallazgos de armas de fuego, proyectiles, chaleco antibalas y prendas de vestir con signos distintivos de la DISIP y DIP., en los compartimiento a que refieren los efectivos castrenses en el acta policial Nro. 158.
Tercero: Experticia de Reconocimiento Técnico efectuada por el experto en Balística Luís Arias, adscrito al Departamento de Criminalistica del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, a la Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A y Un Revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A y los cartuchos de la pistola y el revolver. Asimismo informó que la pistola Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A, no registrar y que el revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Coro según telegrama Nro. 70 de fecha 01 de Abril de 1985, por el delito de Robo.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento legal efectuada por el experto Agente Manuel Loyo, adscrito al Departamento de Criminalistica del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, a Una Chaqueta de Color negro con el logo de la DISIP, Una Chaqueta de Color negro con el logo de la DIP, Una Gorra de color negro con logo de la DIP, Una Gorra de color negro con logo de la DISIP
Quinto: Dictamen Pericial efectuado al vehiculo tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Eddie Bauer, Color Vinotinto, Placas TBB-99Z, Serial Carrocería: 1FNEU74836UA94648, Serial Chasis: 1FNEU74836UA94648 Serial Motor 6UA94648, por funcionario adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Maracaibo, Estado Zulia por el Delito de Robo, según expediente H-929.958 de fecha 08 de Septiembre de 2008.
De igual manera se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Edirme Gregorio Hernández es autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le imputa el Ministerio Público, ya que al mismo se le encontró en posesión y en evidente aprovechamiento del vehiculo Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Eddie Bauer, Color Vinotinto, Placas TBB-99Z, Serial Carrocería: 1FNEU74836UA94648, Serial Chasis: 1FNEU74836UA94648 Serial Motor 6UA94648, el cual se encuentra requerido por la Sub delegación del CICPC de Maracaibo, Estado Zulia por el Delito de Robo, según expediente H-929.958 de fecha 08 de Septiembre de 2008, y el mismo no posee ningún tipo de documentación que le acredite la propiedad del mismo, o algún permiso para conducirlo, y por su condición de funcionario policial tiene a su disposición todo los recursos (sistema de información policial) para saber que ese vehiculo era proveniente de robo.
Asimismo dentro del vehiculo que conducía el ciudadano imputado se encontraron prendas (gorra y Chaqueta) con signos distintivos de la DISIP, y el ciudadano no portaba ningún tipo de permisología alguna expedida por esa Institución de Inteligencia Policial, lo que acredita fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor del delito de Uso indebido de Uniformes, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.
De igual manera, en la camioneta que conducía el imputado se encontraron, de manera oculta Varios cartuchos de balas 9mm y 38mm, Una Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A, no registrar y un revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Coro según telegrama Nro. 70 de fecha 01 de Abril de 1985, por el delito de Robo, lo que adecua la conducta del ciudadano Edirme Gregorio Hernández a los tipos penales Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
Con respecto al tercer requisito del articulo 250 del COPP, referido al peligro de fuga o de obstaculización, tratándose de un concurso real de delito, lo que evidentemente eleva las penas, en su conjunto a mas de diez años de prisión, por tanto, debe aplicarse en este caso, la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo resulta de las actuaciones, que el imputado no tiene arraigo en esta ciudad, pues figura su dirección en jurisdicción del Estado Yaracuy, lo que facilita la posibilidad de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Por lo expuesto, se evidencia que en el presente caso están dadas las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer o presumir el peligro de fuga del imputado Edirme Gregorio Hernández, razones por la cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. Ordenándose como sitio de reclusión la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Edirme Gregorio Hernández, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Personal número V- 13.901.960 y domiciliado en Chivacoa, Urbanización San Antonio, calle Principal, casa N°30, Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Uso indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 214 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación y Comunicación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Falcón a los fines de hacer cumplir la medida cautelar impuesta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ
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