REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001402
ASUNTO : IP01-P-2008-001402

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita en la presente causa, que se sigue en contra de los ciudadanos Gisela Gonzalez, Romer Antni Mora Oria y Jose Mora Oria, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se obvia la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prescripción de la acción penal es un asunto de mero derecho, por lo que su resolución no amerita discusión o debate entre las partes.
Ahora bien, este Juzgador, estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 20 de Febrero de 2000, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, y del estudio de las actas que se acompañan anexas no se verifica que en la presente causa se haya dictado Auto de aprehensión, Requisitoria o que exista pronunciamiento de sentencia alguna en donde se involucre a persona alguna, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas 08 años, y que artículo 277 del Código Penal dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de Prisión comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años, y asimismo, el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 05 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de mas de Tres (03) años, como es el caso del asunto que nos ocupa que sobradamente sobrepasa esos limites, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la presente, seguida en contra de los ciudadanos Gisela González, Romer Anthony Mora Oria y José Mora Oria, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a la víctima y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ.