REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 07 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0004637
ASUNTO : IP01-P-2007-0004637
En fecha 20 de Junio de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: Paolo Andrés Polo Ariza, venezolano, soltero, de 45 años de edad, profesión u oficio desconocida, Titular de la cédula de identidad N° V-7.476.778, residenciado en la Calle Unión, Casa N° 40 entre Calle Iturbe y colina, de Coro Estado Falcón, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Norte, Calle Libertad, casa sin número, Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón e identificado con el número de cédula V-12.844.058, a quien imputa la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, siendo la presente fecha la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se deja constancia de la incomparecencia del imputado Paolo Andrés Polo Ariza, y el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Freddy Franco solicitó, se le concediera la palabra y requirió que revocara la medida cautelar sustitutiva de la cual viene gozando el imputado en razón del constante incumplimiento de las mismas.
Ahora bien por cuanto se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que el imputado Paolo Andrés Polo Ariza, está sujeto desde el 03 de Diciembre de 2007, a una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, impuestas por éste juzgado, incumpliendo de esta manera con la medida dictada, así como también el mismo no ha comparecido a las diferentes convocatorias hechas por el Tribunal a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento, siendo diferidas las audiencias fijadas en distintas oportunidades en virtud de la acusación presentada en su contra por la presunta la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De igual manera se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que el referido imputado no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por este Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Juzgador, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra, siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal, es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 18/05/2007, por este Tribunal, al imputado Paolo Andrés Polo Ariza, de las prevista en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud de los extremos exigidos en el artículo 262, ordinales 2° y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 06 de Noviembre de 2008, al imputado Paolo Andrés Polo Ariza, venezolano, soltero, de 45 años de edad, profesión u oficio desconocida, Titular de la cédula de identidad N° V-7.476.778, residenciado en la Calle Unión, Casa N° 40 entre Calle Iturbe y colina, de Coro Estado Falcón, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio Norte, Calle Libertad, casa sin número, Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón e identificado con el número de cédula V-12.844.058, a quien se le atribuye la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ.
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