REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002538
ASUNTO : IP01-P-2008-002538
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, Y JORGE ENRIQUE ROSILLON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Inversora JUANI JUANI, Y JHONATAN MELENDEZ;. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, Y JORGE ENRIQUE ROSILLON por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Inversora JUANI JUANI, Y JHONATAN MELENDEZ, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Este Tribunal ordeno fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION para el día 28/octubre/2008, a las 06:00 de la tarde.
En la referida audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados EMIRO ANTONIO ROSILLON ROJO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° 10.446.339, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24-01-66, hijo del ciudadano Emiro Antonio Rosillon (D) y Ninfa Lucia Rojo (D), residenciado en Maracaibo, calle 88A con Avenida 14, casa N° 88A-54, Estado Zulia, JORGE ENRIQUE ROSILLON MENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 20.688.856, hijo del ciudadano Emiro Antonio Rosillon, y Madelein Méndez, natural de de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20-03-1990, Residenciado en calle 88ª con Avenida 14, casa Nª 88ª-54, Maracaibo, estado Zulia, MILANGELA BEATRIZ, PARRA FERNANDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20-10-1984, de profesión u oficio Estudiante del 5 año de Bachillerato en la Misión Rivas, ser titular de la cédula de identidad N° 17.567.596, hija del ciudadano José Parra y la ciudadana Olga Fernández de Parra, residenciada en Urbanización El Soler, lote 6, Alqulados, Maracaibo, Estado Zulia y ANDRYS ANTONIO AVILA MONZAT, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 29-08-1983, de profesión u oficio Obrero, ser titular de la cédula de identidad N° 16.632.312, hijo del ciudadano Andrés Eloy Ávila y la ciudadana Maeba Monzat, Residenciado en Santa Rita, Urbanización San Benito, vereda No. 8, casa No. 14, de color azul, Estado Zulia, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Inversora JUANI JUANI, Y JHONATAN MELENDEZ, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los mismos.
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Solicita el defensor privado de los ciudadanos: “…manifestando que el Representante del Ministerio Público no hace una relación concatenada en los hechos, alegando que si bien hay dos ciudadanos con conducta predelictual no se debe hacer extensiva en virtud del principio del debido proceso, alegando el principio de presunción de inocencia, y siendo desproporcionada la solicitud de la Medida de Privación con relación al delito que se le impone, solicitando se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras dura la investigación. Es todo”.
ANTECEDENTES
Señala el ministerio Público que “… en fecha domingo 26 de octubre del 2008, siendo las 09:00 PM horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada telefónica al numero telefónico de esta unidad por parte del ciudadano Nain Castillo, adscrito al sistema satelital VSR C.A, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, informando que un (01) vehiculo marca Toyota, modelo 4 Runner, placas VCE-65I, color plata, año 2006, había sido robada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que el sistema satelital arrojaba una ubicación en sentido Zulia Falcón cercana a la población de Dabajuro, Estado Falcón, de inmediato se procedió a salir de comisión con destino a las distintas vías de penetración de referida población; al momento del patrullaje se pudo observar que diagonal a la estación de servicio “JATEM” específicamente frente a la arepera y licorería Punto Criollo del Municipio Dabajuro de Estado Falcón, se encontraba estacionada la camioneta con las características anteriormente descritas de igual forma se pudo observar que al lado de la misma se encontraba estacionado (01) vehiculo de color azul, marca Mitsubishi y al lado del mismo se encontraban cuatro personas entre ellos una mujer, que al percatarse de la presencia policial y con actitud sospechosa emprendieron huida hacia Maracaibo, en el vehiculo maraca Mitsubishi de color azul. Procediéndose de inmediato a efectuar llamada telefónica al comando de Mene Mauroa para que se constituyeran en comisión e instalaran Punto de Control Movió en la Carretera Nacional Falcón Zulia, frente la estación de servicio PDV “La Única de la población de Mene Mauroa”, con el fin de interceptar al vehiculo de color azul marca Mitsubishi con los cuatro ocupantes que habían huido en actitud sospechosa (omissis) seguidamente se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano STTE. CHACON PAEZ ALEXANDER VLADIMIR, jefe de la comisión que se encontraba instalada frente la estación de servicio PDV “La Única de la población de Mene Mauroa, informando que habían aprehendido preventivamente a los ciudadanos que presuntamente habían huido en el vehiculo de color azul marca Mitsibushi, los cuales quedaron identificados como ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, Y JORGE ENRIQUE ROSILLON (omissis)…”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De la inteligencia de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Población de Dabajuro y del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del mismo Estado, así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11-F4-894-08, proveniente de la precitada Fiscalía, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de derechos del imputado de fecha 27-10-2008, impuesta a los ciudadanos ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, Y JORGE ENRIQUE ROSILLON.
.- Acta Policial Nº 0066de fecha 27-010-2008, suscrita por los funcionarios TTE. RONALD ROLANDO RIVAS RAMOS, STTE. CHACON PAEZ ALEXANDER VLADIMIR, SM/2DA. INFANTE NEGRETE JOSE FRANCISCO, SM/3RA. FLORES MIGUEL ANGEL, SM/3RA. SANCHEZ MOLINA CARLOS Y S/1RO. QUINTANA CARVAJAL JIMMY, adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Población de Dabajuro de Coro estado Falcón, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como se llevo a cabo el procedimiento donde se aprehendiera a los ciudadanos ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, Y JORGE ENRIQUE ROSILLON, donde se deja constancia que “…en fecha domingo 26 de octubre del 2008, siendo las 09:00 PM horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada telefónica al numero telefónico de esta unidad por parte del ciudadano Nain Castillo, adscrito al sistema satelital VSR C.A, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, informando que un (01) vehiculo marca Toyota, modelo 4 Runner, placas VCE-65I, color plata, año 2006, había sido robada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que el sistema satelital arrojaba una ubicación en sentido Zulia Falcón cercana a la población de Dabajuro, Estado Falcón, de inmediato se procedió a salir de comisión con destino a las distintas vías de penetración de referida población; al momento del patrullaje se pudo observar que diagonal a la estación de servicio “JATEM” específicamente frente a la arepera y licorería Punto Criollo del Municipio Dabajuro de Estado Falcón, se encontraba estacionada la camioneta con las características anteriormente descritas de igual forma se pudo observar que al lado de la misma se encontraba estacionado (01) vehiculo de color azul, marca Mitsubishi y al lado del mismo se encontraban cuatro personas entre ellos una mujer, que al percatarse de la presencia policial y con actitud sospechosa emprendieron huida hacia Maracaibo, en el vehiculo maraca Mitsubishi de color azul. Procediéndose de inmediato a efectuar llamada telefónica al comando de Mene Mauroa para que se constituyeran en comisión e instalaran Punto de Control Movió en la Carretera Nacional Falcón Zulia, frente la estación de servicio PDV “La Única de la población de Mene Mauroa”, con el fin de interceptar al vehiculo de color azul marca Mitsubishi con los cuatro ocupantes que habían huido en actitud sospechosa (omissis) seguidamente se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano STTE. CHACON PAEZ ALEXANDER VLADIMIR, jefe de la comisión que se encontraba instalada frente la estación de servicio PDV “La Única de la población de Mene Mauroa, informando que habían aprehendido preventivamente a los ciudadanos que presuntamente habían huido en el vehiculo de color azul marca Mitsibushi, los cuales quedaron identificados como ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, Y JORGE ENRIQUE ROSILLON (omissis)…”.
Los vehículos descritos en esta acta policial coinciden plenamente con los descritos en el acta de Registro de cadena Custodia, el cual describen los vehículos incautados en el procedimiento con las siguientes características vehículo marca: Toyota, modelo: 4 Runner 2WD 5ª/ año: 2006, placas VCE-65I, COLOR: Plata, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon S/C: JTEZU14R168041849, S/C: 1GR5157765 y otro vehiculo marca Mitsubishi, placas VCS-10T modelo: SIGNO GL1 1.3 L año: 2007, COLOR: AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN S/C: 8X1CK1ASN7Y800766, S/M: HS0871.
Coinciden de la misma manera estos vehículos con los reflejados en el Acta de investigación de fecha 27 de octubre del 2008, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado por los Funcionarios del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Población de Dabajuro, en la cual ponen a la orden de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico a los ciudadano ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, Y JORGE ENRIQUE ROSILLON, a los fines de que sean plenamente identificados y reseñados por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo los siguientes vehículos 1.- marca: Toyota, modelo: 4 Runner 2WD 5ª/ año: 2006, placas VCE-65i, COLOR: Plata, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon S/C: JTEZU14R168041849, S/C: 1GR5157765 2.- vehiculo marca Mitsubishi, placas VCS-10T modelo: SIGNO GL1 1.3 L año: 2007, , COLOR: AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN S/C: 8X1CK1ASN7Y800766, S/M: HS0871, obteniéndose a través del sistema SIPOL que el primero de los vehículos, se encontraba solicitado por Robo, así mismo me informo que los datos aportados por los ciudadanos detenidos si corresponden y que el ciudadano ANDRYS ANTONIO AVILA, presenta dos registros policiales por Aprovechamiento, de fecha 31-03-2008, por ante este despacho, según expediente H 776, 776 y otro por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 28-02-2006, por la sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente H-205.828, y la ciudadana PARRA FERNÁNDEZ MILANGELA BEATRIZ, presenta un registro policial por el delito de Aprovechamiento, de fecha 31-03-2008, por ante este despacho según expediente H-775-776 los ciudadanos restantes no presentan registros ni solicitudes. Asimismo, coinciden estos vehículos, con los descritos en el Dictamen Pericial Nº 512 y 512-08 de fecha 27-10-08, suscrita por el funcionario RONNY MORALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada a los vehiculo en cuestión.
Los ciudadanos señalados en esa acta policial, y sobre quienes se reflejan los antecedentes policiales, son los mismos que fueron aprehendidos en el presente asunto, por la presunta comisión del mismo delito, cuyos datos de identificación y de constancia de tener conocimiento de sus derechos, constan en las actas de derechos de imputados que rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa.
Con las actas antes transcritas, coinciden igualmente los objetos incautados y descritos en el acta policial primeramente descrita, con los objetos señalados en el acta de Inspección Nº 9700-060-012 de fecha 27-10-08, suscrita por el funcionario EDGAR SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada a los objetos y teléfonos celulares colectada en el procedimiento.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, que en fecha domingo 26 de octubre del 2008, siendo las 09:00 PM horas de la noche aproximadamente, al momento del patrullaje por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se pudo observar que diagonal a la estación de servicio “JATEM” específicamente frente a la arepera y licorería Punto Criollo del Municipio Dabajuro de Estado Falcón, se encontraba estacionada la camioneta vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, placas VCE-65I, color plata, año 2006, había sido robada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de igual forma se pudo observar que al lado de la misma se encontraba estacionado (01) vehiculo de color azul, marca Mitsubishi y al lado del mismo se encontraban cuatro personas entre ellos una mujer, que al percatarse de la presencia policial y con actitud sospechosa emprendieron huida hacia Maracaibo, en el vehiculo maraca Mitsubishi de color azul. Procediéndose de inmediato a efectuar llamada telefónica al comando de Mene Mauroa para que se constituyeran en comisión e instalaran Punto de Control Movió en la Carretera Nacional Falcón Zulia, frente la estación de servicio PDV “La Única de la población de Mene Mauroa”, con el fin de interceptar al vehiculo de color azul marca Mitsubishi con los cuatro ocupantes que habían huido en actitud sospechosa (omissis) seguidamente se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano STTE. CHACON PAEZ ALEXANDER VLADIMIR, jefe de la comisión que se encontraba instalada frente la estación de servicio PDV “La Única de la población de Mene Mauroa, informando que habían aprehendido preventivamente a los ciudadanos que presuntamente habían huido en el vehiculo de color azul marca Mitsibushi, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo, y el cual iba conducido por el ciudadano EMIRO ANTONIO ROSILLON. Estos ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, y JORGE ENRIQUE ROSILLON.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, Y JORGE ENRIQUE ROSILLON, son autores o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Inversora JUAN JUAN, Y JHONATAN MELENDEZ.
Verificándose de igual manera, el cumplimiento del tercer requisito consagrado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como lo es el Peligro de Fuga, en primer lugar, dada la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra el patrimonio de las personas, los cuales aparte del valor per se del objeto, pues son en la mayoría de los casos, producto de un esfuerzo y trabajo arduo para la adquisición de estos bienes, dado lo elevado del costo de los mismos, tomando en consideración inclusive la pena a imponer en el presente caso, pues posee como límite máximo la de seis (06) años de prisión; tomando en consideración también, el comportamiento del imputado EMIRO ANTONIO ROSILLON durante el proceso, pues era el conductor del vehículo, que se encuentra solicitado por el delito de Robo, en el que evadieron todos los imputados en el presente asunto, la aprehensión policial en Dabajuro, a pesar de que los ciudadanos tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación, residen en la ciudad de Maracaibo, y manifestaron ejercer oficio en el mismo, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual de los mismos en el caso de EMIRO ANTONIO ROSILLON, y JORGE ENRIQUE ROSILLON, este tribunal considera que se encuentran llenos los tres requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Aunado, al comportamiento de los imputados al momento de su aprehensión, quienes se opusieron a la misma, huyendo del sitio según consta de las actas antes descritas, lo cual es indicativo de la no disposición de sujetarse a la administración de justicia.
Debe tomar en consideración igualmente quien aquí decide, la conducta predelictual de los imputados: ciudadano ANDRYS ANTONIO AVILA, presenta dos registros policiales por Aprovechamiento, de fecha 31-03-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas pénales y Criminalísticas, según expediente H 776, 776 y otro por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 28-02-2006, por la sub. Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente H-205.828, y la ciudadana PARRA FERNÁNDEZ MILANGELA BEATRIZ, presenta un registro policial por el delito de Aprovechamiento, de fecha 31-03-2008, por ante ese mismo organismo policial, según expediente H-775-776.
Aunado a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, y que puede influir en que los testigos y la víctima se comporten de manera desleal o reticente con la investigación que recién inicia, Considera quien aquí decide, igualmente que estos ciudadanos de encontrarse en libertad, pueda atentar contra las víctima y demás testigos del proceso.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, Y EMIRO ANTONIO ROSILLON, plenamente identificado en autos, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo en cuanto al ciudadano JORGE ENRIQUE ROSILLON, este Tribunal estima, que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no obstante, en relación a este ciudadano este tribunal estima que la sujeción al proceso puede satisfacerse con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256, numeral 3° esto es, presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito; tomando muy especialmente en consideración la edad del ciudadano, quien posee dieciocho (18) años de edad; atendiendo de igual modo la circunstancia de que para el momento de la aprehensión el mismo se encontraba en compañía de su padre, por lo que será de las resultas de las investigaciones, que determinarán si se encontraba en el sitio en virtud del nexo que lo une con Emiro Rosillón, quien es su padre, o si por el contrario tenia conocimiento de que se cometía un ilícito penal.
Por cuanto están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JORGE ENRIQUE ROSILLON,, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Y así se decide. . Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone a los ciudadanos ANDRYS AVILA, MILANGELA PARRA, EMIRO ANTONIO ROSILLON, de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en cuanto al ciudadano JORGE ENRIQUE ROSILLON, se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Y así se decide. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. -
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002538
ASUNTO : IP01-P-2008-002538
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