REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001871
ASUNTO : IP01-P-2006-001871

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: PEDRO GUILLERMO MORALES.
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señala el Ministerio Público que “Se le atribuye al imputado PEDRO GUILLERMO MORALES, el hecho de que en fecha 26 de octubre del 2006, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana funcionarios del Comando regional Nº 4 destacamento 42 de la Guardia Nacional Tercera Compañía comando Churuguara, recibieron formal denuncia de la ciudadana ROSAMARIA MORALES, quien les comunico que e la residencia del ciudadano PEDRO GUILLERMO MORALES ubicada en el sector Villadela carretera nacional Churuguara Barquisimeto vía guamo del estado Falcón y el cual ella conocía además de amenazarla en reiteradas oportunidades portaba arma de fuego en su residencia, procediendo los funcionarios ante la información aportada por la ciudadana en mención a trasladarse al sitio indicado donde al llegar al mismo se entrevistaron con el ciudadano que en la residencia se encontraba, resultando ser la persona denunciada pasando de seguidas los funcionarios a solicitar al ciudadano si portaba algún tipo de armamento, manifestándole que si y entregándoles cuatro armas de fuego entre ellas tres de fabricación casera y una de prohibido porte, cuyas características son tipo pistola calibre 380, modelo L380, marca LORCIN, serial 494171 de la cual no poseía el porte legal de la misma siendo aprehendido el referido ciudadano…”

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano, PEDRO GUILLERMO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 05.286.618, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Villadela en la población de Churuguara, cerca de la Escuela de Villadela, por la entrada. Estado Falcón, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado PEDRO GUILLERMO MORALES. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: El acusado manifestó no querer declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Quinto Abg. María Alejandra Machado, manifestando que ratifica escrito presentado por ante este Tribunal, de que no se admita la acusación. Y en caso de que se admita se le imponga de la medida alternativa de prosecución del Proceso de Admisión de los Hechos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, porte o cargue consigo un arma de fuego sin la debida permisología. Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación del ciudadano PEDRO GUILLERMO MORALES, anteriormente identificado, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, PEDRO GUILLERMO MORALES y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” Admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: PEDRO GUILLERMO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 05.286.618, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Villadela en la población de Churuguara, cerca de la Escuela de Villadela, por la entrada. Estado Falcón,, por considerarlo presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se declara sin lugar la Solicitud de la defensa de que no sea admitida la Acusación, y la solicitud de nulidad impetrada en contra de la visita domiciliaria, por considerar este tribunal que no se encuentran conculcados principios de índole constitucional y del debido proceso en el presente asunto.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado PEDRO GUILLERMO MORALES, por considerarse autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de Prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: PEDRO GUILLERMO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 05.286.618, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Villadela en la población de Churuguara, cerca de la Escuela de Villadela, por la entrada. Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de haber sido asistido por un defensor Público. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano PEDRO GUILLERMO MORALES. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001871
ASUNTO : IP01-P-2006-001871