REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002126
ASUNTO : IP01-P-2007-002126
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VICTIMA: CADAFE.
ACUSADOS: ELVIS JESÚS CHIRINOS, Y JHONNY RAFAEL REVILLA.
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDO (S): ABG. FRANCYS PEROZO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.
Señala el Ministerio Público que “La Representación Fiscal le imputa a los ciudadanos Elvis Jesús Chirinos, y Jhonny Rafael Revilla, el hecho de que el día 12-05-2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el ciudadano LUIS GREGORIO ARTEAGA RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como vigilante adscrito a la cooperativa COVIGO de esta ciudad y prestando sus servicios a la planta vieja de CADAFE, ubicada en la variante sus con avenida Ramon Antonio medina de esta ciudad, se pudo percatar de la presencia de cuatro ciudadanos desconocidos dentro de las instalaciones de la referida empresa, y sustrayendo bobinas de transformadores, propiedad de la misma, donde luego de cometida su acción delictiva se dan a la fuga, procediendo el vigilante antes mencionado a comunicarse con el supervisor de dicha empresa ciudadano Abrahán Castillo, quien da parte a los organismos de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, a través del 171 y iba radio presentándose inmediatamente la comisión al sitio de los hechos, pudiendo observar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, pasando de seguidas los funcionarios a dar la voz de alto y logrando su aprehensión en situación de flagrancia cerca del sitio de los hechos con una bicicleta y una bobina envuelta en papel vegetal color marrón de material cobre, propiedad de la empresa CADAFE...”.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de los ciudadanos, Elvis Jesús Chirinos, y Jhonny Rafael Revilla, por considerarlo autor del delito de Hurto Calificado en grado de Coautor, en perjuicio de la Empresa CADAFE, previsto y sancionado en el ordinal 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CADAFE.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado ELIAS MANUEL PONTILE. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: manifestando los acusados Si querer declarar, manifestando el primero de ellos Cuando en ese tiempo que paso eso a mi me agarraron por el Hotel Federal, me montaron en una patrulla, y al otro chamo lo traían en otra patrulla, nosotros no habíamos hecho ese robo”. Es todo, así mismo el segundo manifestó Bueno la verdad es que a mi me agarraron en las Velitas, y me llevaron y me dijeron que dijera que eso era mió, eso no es mió, yo no tengo que ver con nada de eso.” Es todo. De igual manera se le otorgo la palabra a la defensora Pública la cual manifestó Ratifico escrito de descargo presentado conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la rebaja de la pena, así mismo que no constan en las actas la propiedad de los objetos, y que de actas se desprende que de estar ante un delito de admitirse sea por el delito frustrado, toda vez que los capturaron cometiendo el hecho. Es decir que no admita la acusación por el delito indicado, sino por el delito de Hurto frustrado; Y en el supuesto negado de ordenarse la apertura a juicio oral y público se acoge al principio de comunidad de la prueba. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, no comparte la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público acuso a los ciudadanos de autos, pues del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la enunciación de los hechos que el Ministerio Público señalo en el escrito acusatorio, y ratifico en la audiencia preliminar, se evidencia que estamos en presencia del delito HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa CADAFE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CADAFE, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, se apodere de un objeto mueble destinada a un uso de utilidad público, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, y que se encuentre en un establecimiento público. Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación de los ciudadanos Elvis Jesús Chirinos y Jhonny Rafael Revilla, anteriormente identificado, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso, por lo que este tribunal tercero de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA en el presente asunto por la del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CADAFE.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite Parcialmente la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados ELVIS JESÚS CHIRINOS y JHONNY RAFAEL REVILLA, y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera individual y libre de coerción, cada uno de ellos en su oportunidad: “Admitir los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: ELVIS JESÚS CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.093.094, domiciliado en Barrio La Florida, calle San Rafael, Casa N° 47, Coro, Estado Falcón y JHONNY RAFAEL REVILLA GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.917.343, nacido en fecha 06-03-1976, domiciliado en la Calle Garces, Barrio 28 de Julio, casa N° 03, Coro, Estado Falcón, por considerarlos presuntos autores del delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la Empresa CADAFE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CADAFE, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los imputados Elvis Jesús Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.093.094, domiciliado en Barrio La Florida, calle San Rafael, Casa N° 47, Coro, Estado Falcón y Jhonny Rafael Revilla Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.917.343, nacido en fecha 06-03-1976, domiciliado en la Calle Garcés, Barrio 28 de Julio, casa Nº 03, Coro, Estado Falcón , por considerarse autor del delito de Hurto Agravado en grado de Coautor, en perjuicio de la Empresa CADAFE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CADAFE, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Hurto Agravado en grado de Coautor, en perjuicio de la Empresa CADAFE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de dos (02) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de Prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: ELVIS JESÚS CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.093.094, domiciliado en Barrio La Florida, calle San Rafael, Casa N° 47, Coro, Estado Falcón y JHONNY RAFAEL REVILLA GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.917.343, nacido en fecha 06-03-1976, domiciliado en la Calle Garces, Barrio 28 de Julio, casa N° 03, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por considerarse autor del delito de Hurto Agravado en grado de Coautor, en perjuicio de la Empresa CADAFE, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CADAFE. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de haber sido asistido por un defensor Público. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometido los ciudadanos Elvis Jesús Chirinos, y Jhonny Rafael Revilla. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002126
ASUNTO : IP01-P-2007-002126