REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001754
ASUNTO : IP01-P-2008-001754
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA y LUIS ANGEL MEDINA LUGO.
DEFENSOR PUBLICO TERCERO (S): ABG. CARLIANNY ANZOLA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Señala el Ministerio Público que acusa al ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, los hechos que en fecha 07 de agosto del 2008, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la urbanización las Malvinas, específicamente por la calle principal, en las adyacencias del hotel Alfredo, y observaron a dos (02) ciudadanos que fueron identificados como DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA Y LUIS ÁNGEL MEDINA LUGO, quienes fueron objeto de una inspección corporal por parte de los funcionarios mencionados y en presencia del ciudadano FELIPE ANTONONIO RAMIREZ ROMERO, incautándosele al imputado DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, en la parte delantera del cinto en la zona ventral del lado derecho adherido entre la bermuda que vestía y su cuerpo y cubierto con la chemise que vestía un arma de fuego tipo revolver oxidado, cacha de madera, calibre 38, marca SMITH WESSON, serial devastado, con cuatro cartuchos sin percutir, en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía se le incauto un embase pequeño plástico de color amarillo, con forma de huevo de gallina, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios, todos péqueños de tipo cebollita, de material sintético blanco, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco que resulto ser COCAINA CON UN PESO NETO DE CUATRO COMA CUATRO GRAMOS (4,4 grs.), siendo aprehendido el ciudadano en cuanto al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA LUGO, una vez realizado el registro corporal no se le incauto ninguna sustancia ni objeto de interés criminalistico.
En virtud de la presentación por parte del ministerio público de la acusación a la que nos hemos referido ut supra, este tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano, DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14. 794.534, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicitando el Sobreseimiento en relación al imputado LUIS ÁNGEL MEDINA LUGO, conforme a lo estipulado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal.
A tal efecto, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado de autos ciudadano, DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14. 794.534, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y se le informo igualmente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos manifestando: no querer declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, manifestando que ratifica escrito presentado por ante este Tribunal, de que no se admita la acusación. Y en caso de que se admita se le imponga de la medida alternativa de prosecución del Proceso de Admisión de los Hechos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce el representante fiscal, nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual al analizar el tipo penal preceptuado en las normas ut supra señaladas, es menester que el sujeto activo o agente del delito, fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo, aunado al delito de que el sujeto activo o agente del delito, porte o cargue consigo un arma de fuego sin la debida perisología, en tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la actuación del ciudadano, DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a la acusada en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó cada uno en su oportunidad y por separado: ” Admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, por cuanto se evidencia que la acusación reúne los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:
El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, contempla como pena aplicable en su limite máximo, seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años de prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla como pena aplicable en su limite máximo, cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de tres (03) años de prisión se debe aplicar la regla establecida en los artículos 37 y 88 del Código Penal. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Tres (03) años de Prisión.-.Y así se decide.
En relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la representación del Ministerio Publico con respecto al imputado LUIS ÁNGEL MEDINA LUGO, conforme a lo estipulado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribual hace las siguientes consideraciones:
“…Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
La representación fiscal desglosa en su escrito acusatorio, que al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA LUGO, no se le incauto ninguna sustancia ni objeto de interés criminalistico, por lo tanto no se le puede atribuir responsabilidad penal alguna por lo tanto este Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento con respecto al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA LUGO.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal. Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que tal y como lo señala el Ministerio Público en su solicitud, no se realizó ningún hecho punible por parte del ciudadano LUIS MEDINA, por lo que imputación alguna se le puede atribuir a ciudadano alguno, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor del ciudadano LUIS ANGEL MEDINA LUGO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de la admisión de hechos realizada, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: En virtud de la Admisión de Hechos del ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14. 794.534, al considerarse autor de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, las cuales ha de cumplir hasta que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente se pronuncie al respecto. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al condenado, hasta tanto el Tribunal de ejecución se pronuncie al respecto. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento con respecto al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA LUGO. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001754
ASUNTO : IP01-P-2008-001754
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