REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002634
ASUNTO : IP01-P-2008-002634

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER por la presunta comisión de los delitos de ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadanos CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER por la presunta comisión de los delitos de ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

Señala el Ministerio Público que en fecha 06 de Noviembre del 2008, en horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo por la Avenida Chema Saber fueron informados por el centralista de guardia quien informo que en el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Mariño, entre Páez y calle Alí Primera se estaba cometiendo un robo a unos comerciantes ambulantes, al llegar la sitio los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos quienes al ver la presencia policial esgrimieron un arma de fuego, disparándole a la comisión, y en virtud de que en el lugar se encontraban varios moradores los funcionarios policiales no repelieron el ataque, iniciándose así, una persecución a los fines de darle captura a estos sujetos, lográndole darle captura solo a uno de ellos, pues los otros dos se introdujeron en unos solares vecinos siendo infructuosa su captura. A este ciudadano, quien posteriormente fue identificado como CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER, se le realizo un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía tres cartuchos calibre .38 sin percutir.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F2-00882-08, de fecha 08 de Noviembre del 2008; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practico la detención del imputado, así como la evidencia colectada, esto es, en fecha 06 de Noviembre del 2008, en horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo por la Avenida Chema Saber fueron informados por el centralista de guardia quien informo que en el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Mariño, entre Páez y calle Alí Primera se estaba cometiendo un robo a unos comerciantes ambulantes, al llegar la sitio los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos quienes al ver la presencia policial esgrimieron un arma de fuego, disparándole a la comisión, y en virtud de que en el lugar se encontraban varios moradores los funcionarios policiales no repelieron el ataque, iniciándose así, una persecución a los fines de darle captura a estos sujetos, lográndole darle captura solo a uno de ellos, pues los otros dos se introdujeron en unos solares vecinos siendo infructuosa su captura. A este ciudadano, quien posteriormente fue identificado como CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER, se le realizo un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía tres cartuchos calibre .38 sin percutir.

Esta acta policial coincide en cuanto a las circunstancias, de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos con el acta de entrevista de la ciudadana YOHANNELINA DEL CARMEN FERNANDEZ ACOSTA. Esta ciudadana al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, señala entre otras cosas : “…y de repente vemos que venían tres sujetos desconocidos y me pidieron tres teléfonos, entonces uno de los sujetos apunto con una pistola al conductor de la camioneta, y yo les dije que no nos hicieran daño…omisis… y ese sujeto me apunto con la pistola y me dijo que si llamaba alguien me iban a matar (…) y ahí ví que venían dos motorizados de la policía y yo les dije que fueran para la otra calle ya que estaban atracando al panquesero …”.
El acta policial antes señalada, así como la entrevista antes señalada, coinciden en cuanto a la descripción de los sujetos involucrados en el hecho punible, la descripción de las víctimas y las circunstancia en que se efectuó este hecho con lo narrado por la ciudadana YORAXI GAMERO, al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quien señala entre otras cosas: “…yo estaba en mi casa y me llega mi hija muy asustada diciendo que estaban atracando a no señores, y cuando salgo a ver, el atraco era en la casa de mi mamá …omissis… los policías rodearon la zona, y cuando lo agarran me empiezan a decir que me iban a matar a mí y a mi familia, porque yo les había dicho a los policías donde estaban y que ellos eran los que habían atracado…”.
Las circunstancias antes descritas señalas en el acta policial, y por las dos ciudadanas antes señaladas, coinciden en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos coincide con lo señalado por el ciudadano GERARDO GONZALEZ, quien al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quien señala entre otras cosas: ”… yo estaba en el Barrio Zumurucuare, porque estaba cobrando la plata a unos clientes, y en eso me llegan unos tipos ellos me apuntan, y me dice que les diera todo (…)cuando ellos van llegando a la esquina pasa la policía y los malandros le hacen un disparo a la policía y empieza la persecución pero agarran a uno nada más…”.
Esta entrevista y las anteriores, coinciden de manera armónica y perfecta con lo señalado por el ciudadano JOSE SUESCUN, quien al momento de realizar su declaración ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quien señala entre otras cosas: “…llegan tres sujetos armados y nos dicen que era un atraco y me piden la plata (…) de casualidad vienen pasando dos motos de la policía, es donde uno de los delincuentes le efectuó un disparo a los motorizados y procedieron a seguirlos pero lograron agarrar a uno nada más…”.
El sitio de suceso antes señalado y descrito en las diferentes actuaciones, coincide con el señalado en el Acta de Inspección, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón: Calle Mariño entre calle Páez y calle Alí Primera del Barrio Zumurucuare, vía Pública, Municipio Miranda del Estado Falcón.
El arma de fuego colectada al imputado, se describe en el Registro de Cadena de Custodia, como un arma de fuego de fabricación casera, en forma de pistola, de metal de color negro, con un cartucho calibre .38 sin percutir; descripción esta que coincide con las descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de Noviembre del 2008, signada con el N° 304, en donde señalan entre sus conclusiones, que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 06 de Noviembre del 2008, en horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo por la Avenida Chema Saber fueron informados por el centralista de guardia quien informo que en el Barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Mariño, entre Páez y calle Alí Primera se estaba cometiendo un robo a unos comerciantes ambulantes, al llegar la sitio los funcionarios policiales avistaron a tres sujetos quienes al ver la presencia policial esgrimieron un arma de fuego, disparándole a la comisión, y en virtud de que en el lugar se encontraban varios moradores los funcionarios policiales no repelieron el ataque, iniciándose así, una persecución a los fines de darle captura a estos sujetos, lográndole darle captura solo a uno de ellos, pues los otros dos se introdujeron en unos solares vecinos siendo infructuosa su captura. A este ciudadano, quien posteriormente fue identificado como CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER, se le realizo un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía tres cartuchos calibre .38 sin percutir.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano.
Considerando, como premisa para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por tratarse el Robo de un delito pluriofensivo, que protege varios bienes jurídicos,”… su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma,…” ( Ver Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”, considerando además que tal actuación de resistencia a la autoridad atenta no solo contra personas investidas de autoridad pública, sino que atenta también contra el Estado venezolano, la seguridad del estado, la paz social, y contra el orden social y jurídico establecido. Así también al existir la presunción de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, cuya presunta comisión importa la transgresión a las normas establecidas para la convivencia, el sentimiento de la tranquilidad y de la seguridad.
Aunado, al comportamiento del imputado al momento de su aprehensión, quien se opuso a la misma, e inclusive efectuaron disparos en contra de los funcionarios policiales aprehensores, tal como se evidencia del acta policial señalada ut supra, lo cual es indicativo de la no disposición de sujetarse a la administración de justicia.
Consta en actas, la conducta predelictual del imputado, CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER, quien según el Sistema de Información Policial posee el siguiente prontuario policial, expediente H.- 777.257, DE FECHA 13-09-2008DELIOT Droga; expediente H-776.721, de fecha 18-07-08, delito Droga y H-777.762, de fecha 30-03-08 delito Porte Ilícito, todos por la Sub-delegacion de Coro, Estado falcón.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima y testigos del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER en dichos ilícitos penales, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en consecuencia, el impone al ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS LOBER, titular de la Cédula de Identidad N° 19.448.906, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de tramitarse la misma bajo las reglas del procedimiento Ordinario.- Publíquese. Notifíquese.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002634
ASUNTO : IP01-P-2008-002634