REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002635
ASUNTO : IP01-P-2008-002635

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ENDER GREGORIO MEDINA LACONCHA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ENDER GREGORIO MEDINA LACONCHA, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de de identidad N° 9.522082, comerciante, natural de Dabajuro y Residenciado en la calle San Antonio casa N° 34 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

Señala el Ministerio Público que en fecha 06 de noviembre del 2008, en horas de la tarde en la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón se encontraban de servicio en el punto de control fijo El Recreo ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia y recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia quien les informó que en la zona industrial de esta ciudad habían despojado a un ciudadano de un vehículo marca Ford modelo Fiesta de color azul placas JAH32H, una vez obtenida esta información procedieron a desplegar un dispositivo de seguridad en el punto de control ya mencionado y como a las 1:55 horas observaron un vehículo con las mismas características aportadas que se desplazaba en sentido Este Oeste hacia la ciudad de Maracaibo, procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios y le ordenaron al conductor del vehículo que aparcara el mismo en la parte derecha de la vía, inmediatamente se le ordena al conductor que descienda del vehículo y que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, proceden a realizar un registro corporal no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, igualmente se realiza un registro al vehículo no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico, en vista a esta situación proceden a levantar el procedimiento notificándole al ciudadano el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos, siendo trasladado hasta la Comandancia general de la Policía al igual que al vehículo recuperado…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F2-00877-08, de fecha 06 de noviembre del 2008; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Hernán Medina y Jorge Mavarez, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde se realizó la aprehensión del imputado y el vehículo recuperado, esto es , que en fecha 06 de noviembre del 2008, en horas de la tarde en la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón se encontraban de servicio en el punto de control fijo El Recreo ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia y recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia quien les informó que en la zona industrial de esta ciudad habían despojado a un ciudadano de un vehículo marca Ford modelo Fiesta de color azul placas JAH32H, una vez obtenida esta información procedieron a desplegar un dispositivo de seguridad en el punto de control ya mencionado y como a las 1:55 horas observaron un vehículo con las mismas características aportadas que se desplazaba en sentido Este Oeste hacia la ciudad de Maracaibo, procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios y le ordenaron al conductor del vehículo que aparcara el mismo en la parte derecha de la vía, inmediatamente se le ordena al conductor que descienda del vehículo y que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, proceden a realizar un registro corporal no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, igualmente se realiza un registro al vehículo no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico, en vista a esta situación proceden a levantar el procedimiento notificándole al ciudadano el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos, siendo trasladado hasta la Comandancia general de la Policía al igual que al vehículo recuperado.

.- Acta de Derechos de Imputados, de fecha 06 de noviembre de 2008.

.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Gregorio García en fecha 06 de noviembre de 2008, donde manifestó entre otras cosas: “…hoy cuando estaba trabajando unos señores me piden un servicio y me dicen que vaya hasta las Eugenias, pero cuando voy por la primera etapa me apuntan con un arma de fuego y me pasan a la parte de atrás del carro dejándome abandonado por la zona industrial,, de allí me dirigí hasta aquí la comandancia con un señor que me auxilió, después que formulo la denuncia me dicen que el carro lo tienen retenido en la alcabala El Recreo con un ciudadano quien lo conducía… omissis… había uno solo que tenia el arma y era el que agarrarón conduciendo el carro…”

.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06 de noviembre de 2008 de la siguiente evidencia física: Un (1) vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color azul, placas JAH32H.

.-Planilla de Revisión de Vehículos, de fecha 07 de noviembre de 2008.

.- Acta de Inspección N° 842, de fecha 07 de noviembre de 2008 realizada por los Agentes Erick sangronis y Eduar Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro Estado falcón.

.- Dictamen Pericial N° 531-08 realizado en fecha 07 de noviembre de 2008 por los Agentes David Campos y Ronny Morales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro Estado falcón.

Las características del vehículo recuperado y señalado en actas anteriores coinciden de manera armónica y perfecta, con la señalada en la planilla de revisión de vehículos, y en el dictamen pericial, en la cual describen de manera detallada las características del vehículo recuperado, los cuales son coincidentes con las actas antes señaladas, es decir, se trata de un vehículo: Clase. Automóvil, Marca: Ford, modelo: Fiesta, Color: azul, tipo: Sedan, Placas: JAH-32N, serial del motor: 18263315 Original.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, que en fecha 06 de noviembre del 2008, en horas de la tarde en la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón se encontraban de servicio en el punto de control fijo El Recreo ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia y recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia quien les informó que en la zona industrial de esta ciudad habían despojado a un ciudadano de un vehículo marca Ford modelo Fiesta de color azul placas JAH32H, una vez obtenida esta información procedieron a desplegar un dispositivo de seguridad en el punto de control ya mencionado y como a las 1:55 horas observaron un vehículo con las mismas características aportadas que se desplazaba en sentido Este Oeste hacia la ciudad de Maracaibo, procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios y le ordenaron al conductor del vehículo que aparcara el mismo en la parte derecha de la vía, inmediatamente se le ordena al conductor que descienda del vehículo y que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, proceden a realizar un registro corporal no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, igualmente se realiza un registro al vehículo en el cual se evidencia una violación al artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico, en vista a esta situación proceden a levantar el procedimiento notificándole al ciudadano el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos, siendo trasladado hasta la Comandancia general de la Policía al igual que al vehículo recuperado.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano ENDER MEDINA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Considerando de la misma manera, como premisa para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que protege varios bienes jurídicos,”… su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma,…” ( Ver Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”; a pesar de que el ciudadano tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación , reside en este estado, y ejercen oficio en el mismo, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual de los mismos, este tribunal considera que a pesar de ello y del comportamiento del imputado durante el proceso , dada la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer la cual supera los diez años y aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos el cual prevé como pena máxima la de dieciséis (16) años de presidio.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima del presente caso, informen falsamente o se comporte de manera desleal, obstaculizando así la administración de justicia y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano ENDER MEDINA LACONCHA en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en consecuencia, le impone al ciudadano ENDER GREGORIO MEDINA LACONCHA, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de de identidad N° 9.522082, comerciante, natural de Dabajuro y Residenciado en la calle San Antonio casa N° 34. Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de tramitarse la misma bajo las reglas del procedimiento Ordinario.- Publíquese. Notifíquese.-


JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002635