REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002640
ASUNTO : IP01-P-2008-002640
Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar en la audiencia de presentación, en contra de los ciudadanos ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. Eylin Ruiz del ministerio Público del Estado Falcón; presentó escrito mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES Y JOSÉ FÉLIX TREMONT AMARANTE, Venezolanos, de de 29 y 38 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.489187 y 11.799229, respectivamente, por ser los presuntos autores del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión de los hoy imputados solicitando para los mismos la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada, y la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA
El Abg. Marlin Morales en representación de la defensa privada, expuso sus alegatos indicando entre otras cosas “…En virtud del escrito de la Fiscalía, considera esta defensa en el caso del tráfico menor de sustancias estupefaciente, existen elementos que conllevan a la configuración del delito. En cuanto al arma de fuego encontrada en una caja de zapato, estas personas no tenían idea de que esa arma se encontraba allí, ni de la cantidad que había de droga en el inmueble. Estas personas se declaran consumidoras, no tienen antecedentes penales; no nos oponemos a la solicitud de verificación de antecedentes penales. En cuanto al sitio d reclusión, ellos tienen amenazas en el Internado en el caso de la procedencia de la privativa. Es todo…”.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales: CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO EDGAR COLINA, CABI SEGUNDO JORGE RODRÍGUEZ, CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, DISTINGUIDO EDWARD SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, DISTINGUIDO WILMER CUAURO, AGENTE EDGAR PÉREZ, AGENTE RAFAEL SALAS Y LA BRIGADA FEMENINA JENIFER RIVERO, se constituyeron en comisión haciéndose acompañar por los ciudadanos José Ortiz y Richard Borges, quienes serían los testigos presenciales en la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Parcelamiento Cruz verde calle Miguel López García, casa color blanco con puertas y rejas color negro donde reside un ciudadano de nombre ANDY… de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la CNRBV y 210 del COPP según orden de allanamiento N° 0016/2008 de fecha 04 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado 5to de control a cargo del Abg. Alfredo Campos… llegado a la dirección indicada uno de los funcionarios tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas y nadie atendió a nuestro llamado por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del COPP se procedió a utilizar la fuerza pública para acceder a la residencia, donde al ingresar pudimos constatar que en el interior se encontraban dos ciudadanos: Andy Tremont Flores y el propietario del inmueble el ciudadano José Félix Tremont, a quienes los funcionarios le realizaron una inspección corporal no logrando colectar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, notificándole el motivo de su presencia y dándole entrega de copia de la orden de allanamiento y posteriormente se procedió al registro del inmueble arrojó el siguiente resultado: En un cubículo que funge como cocina se colectó un (1) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color negro el cual contenía en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color blanco anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color negro el cual contenía en su interior de un polvo color blanco, blandos a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte, penetrante y propio a la de esta sustancia ilícita… siguiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio se colectó un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte, penetrante y propio a la de esta sustancia ilícita, en ese mismo cubículo se colectó un cartucho calibre 38” sin percutir, una tijera de metal con mango sintético de color azul, dentro de una caja de zapatos se colectó cinco (5) cartuchos calibre 38” sin percutir y un cartucho calibre 9mm sin percutir y dentro de una Biblia se colectó quince (15) Bolívares Fuertes en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, en una bermuda de tela de color verde que se encontraba sobre la cama se colectó la cantidad de ciento cinco (105) Bolívares Fuertes, en este mismo lugar en el interior de un porta zapatos de pared se colectó un arma de fuego tipo Revolver marca Smith Wesson, modelo 10-7, calibre 38”, pavón negro, cacha de madera, serial empuñadura 9D24740, serial puente móvil 38833 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, al preguntarle al propietario de la documentación legal del arma de fuego este manifestó no poseerla, siguiendo con la inspección en otro de los dormitorios se colectó una (1) corneta marca PIONER, modelo TS-A69815, sin serial cada uno con su respectivo cajón, un cajón grande de sonido compuesto por dos cornetas (bajos) marca PUNCH serial 0247420021-02, dos cornetas (medios) marca MCLAREN y dos cornetas (TWEETER) marcas LEGACY, una planta de sonido marca BOSS serial ilegible, un reproductor sin frontal marca JVC modelo KD-S31 serial 131X1094, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble a quienes se les impuso de sus derechos constitucionales y posteriormente trasladados hasta la Comandancia General de la Policía junto con la evidencias incautadas…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentran prescrito el delito precalificado por el Ministerio.
Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que fueron incautados: “…un (1) envoltorio grande, tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color negro el cual contenía en su interior de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color blanco anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color negro el cual contenía en su interior de un polvo color blanco, blandos a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte, penetrante y propio a la de esta sustancia ilícita… siguiendo con el registro en un cubículo que funge como dormitorio se colectó un (1) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en anudado en uno de sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína con un olor fuerte, penetrante y propio a la de esta sustancia ilícita, en ese mismo cubículo se colectó un cartucho calibre 38” sin percutir, una tijera de metal con mango sintético de color azul, dentro de una caja de zapatos se colectó cinco (5) cartuchos calibre 38” sin percutir y un cartucho calibre 9mm sin percutir y dentro de una Biblia se colectó quince (15) Bolívares Fuertes en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, en una bermuda de tela de color verde que se encontraba sobre la cama se colectó la cantidad de ciento cinco (105) Bolívares Fuertes, en este mismo lugar en el interior de un porta zapatos de pared se colectó un arma de fuego tipo Revolver marca Smith Wesson, modelo 10-7, calibre 38”, pavón negro, cacha de madera, serial empuñadura 9D24740, serial puente móvil 38833 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, al preguntarle al propietario de la documentación legal del arma de fuego este manifestó no poseerla, siguiendo con la inspección en otro de los dormitorios se colectó una (1) corneta marca PIONER, modelo TS-A69815, sin serial cada uno con su respectivo cajón, un cajón grande de sonido compuesto por dos cornetas (bajos) marca PUNCH serial 0247420021-02, dos cornetas (medios) marca MCLAREN y dos cornetas (TWEETER) marcas LEGACY, una planta de sonido marca BOSS serial ilegible, un reproductor sin frontal marca JVC modelo KD-S31 serial 131X1094…”
Lo anterior, coincide con lo establecido en el artículo 31 tercer aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que la cantidad de drogas no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas.
Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial de fecha 07 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO EDGAR COLINA, CABI SEGUNDO JORGE RODRÍGUEZ, CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, DISTINGUIDO EDWARD SIBADA, DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINOS, DISTINGUIDO WILMER CUAURO, AGENTE EDGAR PÉREZ, AGENTE RAFAEL SALAS Y LA BRIGADA FEMENINA JENIFER RIVERO, donde se deja constancia de la forma, tiempo y lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, anteriormente señalada.
.- Acta de Visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, el encargad del inmueble y los testigos del procedimiento; la cual al relacionarse con el acta de investigación arriba señalada se evidencia que coinciden de manera armónica y perfecta, en cuanto a la forma en que se realizo el procedimiento, la forma de ingreso a la vivienda y la cantidad de envoltorios incautados.
.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano JOSÉ MANUEL ORTÍZ, quien es testigo presencial del procedimiento realizado donde se realizó la aprehensión de los hoy imputados.
.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano RICHAR ALEXANDER BORGE ARENAS, quien es testigo presencial del procedimiento realizado donde se realizó la aprehensión de los hoy imputados.
.- Acta de Aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo Geisy Arias y Dtgdo Wilmer Cuauro, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón.
.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Dtgdo Wilmer Cuauro, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón.
.- Acta de Inspección N° 415 de fecha 07 de noviembre del 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Inspector Ing. Jaizomar Vargas y Detective TSU Lynne Bracho.
Se observa que al relacionar las actas de entrevista de los testigos antes señalados, coinciden no solo en la cantidad y descripción del sitio donde se encontró la evidencia incautada,( lo cual coincide igualmente con las demás diligencias de investigación antes indicadas), sino que son coincidentes en cuanto a la forma en que se encontraba guardada la evidencia, así como en la descripción de las mismas, reconociendo todos ellos la evidencia incautada en el procedimiento.
La descripción de la sustancia ilícita incautada plasmada en las diligencias de investigación antes mencionadas, coinciden igualmente con la descripción realizada por las expertas Jaizomar Vargas y Lynne Bracho funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el acta de inspección N° 9700-060-415 de fecha 07 de noviembre del 2008, en la que las expertas realizan el pesaje de la sustancia incautada, así como la descripción minuciosa del contenido de los mismos, señalando en la misma : “… Siendo el PESO BRUTO de ONCE COMA SEIS GRAMOS (11,6 gr.,) y un PESO NETO DE DIEZ COMA TRES GRAMOS (10,3 gr.).
De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, le permiten a esta jurisdicente estimar que los ciudadanos ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES Y JOSÉ FÉLIX TREMONT AMARANTE, Venezolanos, de de 29 y 38 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.489187 y 11.799229, respectivamente, por son autores o participes del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dada la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo; a pesar del arraigo en el país de los ciudadanos determinados esto por el domicilio que indicaron al momento de su identificación, y de la conducta predelictual de los imputados y de la conducta sostenida por estos durante el proceso, es ajustado a derecho señalar acreditado el Peligro de Fuga.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues el imputado podría influir en que los testigos del procedimiento ut supra descrito, informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
De manera, que llenos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impone a los ciudadanos ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES Y JOSÉ FÉLIX TREMONT AMARANTE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES Y JOSÉ FÉLIX TREMONT AMARANTE, Venezolanos, de de 29 y 38 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.489187 y 11.799229, respectivamente, por ser los presuntos autores del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002640
ASUNTO : IP01-P-2008-002640