REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002713
ASUNTO : IP01-P-2008-002713
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RAMIRO NESTOR PALMAR VALBUENA por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido previsto y Quebrantamiento de Condena sancionado en los artículos 258 y 259 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 14 de Noviembre del 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano RAMIRO NESTOR PALMAR VALBUENA por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido previsto y Quebrantamiento de Condena sancionado en los artículos 258 y 259 del Código Penal Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Prvativa de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De lo antes transcrito, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Fuga de Detenido previsto y Quebrantamiento de Condena sancionado en los artículos 258 y 259 del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta De Investigación penal suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se detecto la fuga del referido ciudadano del internado, se activo el plan de reacción y se practicó la detención del imputado, en la Urbanización Independencia, IV etapa, en fecha 13 de Noviembre del 2008, a las 00:25 horas de la mañana aproximadamente.
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa.
.-Copias Simples del Servicio de Inspección llevado en el Internado Judicial del estado Falcón, donde se evidencia la revisión en la cual se detecta el faltante de un interno, el desenvolvimiento del plan reacción y la salida de funcionarios en búsqueda del ciudadano RAMIRO NESTOR PALMAR VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.705.575, quien ingreso al Internado Judicial del Estado Falcón proveniente del la Cárcel de Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, siendo el Juzgado de la Causa el Quinto de Ejecución Penal del Estado Zulia, N° expediente 5E.178-07 penado a Tres años y cuatro meses de prisión.
De estos elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos RAMIRO NESTOR PALMAR VALBUENA por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido previsto y Quebrantamiento de Condena sancionado en los artículos 258 y 259 del Código Penal Venezolano.
Aunado, a la presunción razonable del Peligro de Fuga, a pesar del arraigo en el país la cual se evidencia de el domicilio del referido ciudadano en la ciudad de Maracaibo, no obstante dada la magnitud del daño causado al afectar el orden jurídico establecido y la posibilidad de reparación social del daño causado, así como en la administración de justicia; tomando en consideración igualmente la conducta predelictual del imputado la cual se evidencia por encontrarse penado por la comisión del delito de Robo en la Ciudad de Maracaibo, así como dada la conducta del encartado durante el proceso, al presentar resistencia y huir al momento de su aprehensión. En atención a todas estas circunstancias, considera este tribunal acreditado el Peligro de Fuga, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la imposición de una medida Preventiva de privación judicial de libertad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, esta Juzgadora procede a imponerle al imputado de auto de una Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Solicita el Ministerio Público que en virtud de que aún le falta diligencias por practicar, se decrete el Procedimiento Ordinario, y en atención a lo estipulado en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, se ordena que el presente asunto se tramite conforme al Procedimiento Ordinario, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: Se le impone al ciudadano RAMIRO NESTOR PALMAR VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 13.705.575, de una Medida Cautelar Preventiva Judicial de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese conforme a los normas del procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002713
ASUNTO : IP01-P-2008-002713