REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000094
ASUNTO : IJ01-P-2000-000094

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA : EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO.
ACUSADO: ANTONIO JOSE MEDINA.
DEFENSOR PUBLICO SEXTO DE PRESOS: EDER HERNANDEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señala el Ministerio Público que “…En fecha once de enero de 2000, siendo aproximadamente las 06:00 pm el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, circulaba en una motocicleta por las inmediaciones de la avenida Sucre, con calle Libertad, de esta misma ciudad de Coro, siendo avistado por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, integrada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia; asumiendo una actitud de evidente nerviosismo, siéndole dada la voz de alto y tras una breve persecución, logró ser interceptado y sometido a una inspección personal, encontrando oculto en uno de sus bolsillos del short que vestía, la cantidad de dos envoltorios de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, que sometido a los análisis correspondientes resulto ser COCAINA, en forma clorhidrato, reportando un peso de 14,1 grs.’”.
En fecha 11 de Junio del 2006, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó la respectiva acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.518.663, soltero, residenciado en el Barrio Bobare, calle Buchivacoa, N° 16 en la ciudad de Coro, Estado Falcón a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En la fecha prevista y la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31en su tercer aparte de la Ley Orgánica contre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreció y ratifico las pruebas que presentó en el escrito de acusación el cual ratifica en este acto, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se imponga al acusado de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de asegurar su permanencia en el proceso.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa e representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó entre otras cosas: No desear declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico quien expuso sus alegatos de defensa, y ratifico la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y solicita el sobreseimiento realizada en su oportunidad, en el escrito que consta en el presente asunto.
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse, sobre la excepción opuesta por la defensa, la cual fundamenta en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” de la norma adjetiva penal, por cuanto según señala la defensa, el Ministerio Público no determino de manera clara y precisa el hecho que se le atribuye a su defendido, y por cuanto considera que no se encuentra determinada la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público. Solicita igualmente la defensa se declare la nulidad del acta policial de fecha 12 de enero del 2000, por cuanto la misma afecta el derecho a la defensa, por considerar la defensa que esta viola el artículo 220 en concordancia con el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Reformado.
Observa este tribunal, de la revisión del escrito acusatorio que el mismo sí cumplió con cada uno de los requisitos procesales contenidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, indicando en el mismo: 1.- Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado; aunado a la circunstancia que el Ministerio Publico al momento de la audiencia preliminar explano aún más detalladamente los mismos, es por ello, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y así se decide.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por cuanto el registro del ciudadano Antonio José Medina, plasmado en el acta policial de fecha 11 de Enero de 2000, se realizo sin la presencia de dos testigos, lo cual era un requisito previsto en el artículo 217 del Código Orgánico procesal Penal vigente para la época, si bien es cierto, de la revisión de dicha acta policial, se desprende que efectivamente el registro se realizo sin la presencia de los testigos, no obstante, en el presente caso por tratarse de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito de ejecución permanente, se considera que la aprehensión y revisión corporal de este ciudadano fue en situación de flagrancia, al ser aprehendido en momentos de ser perseguido por funcionarios policiales, siendo sorprendido cuando portaba oculta entre sus prendas de vestir una sustancia estupefaciente y psicotrópica, posteriormente identificada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza del cincuenta y siete por ciento ( 57%); de manera, que en vista de la aprehensión en situación de flagrancia, no era menester la presencia de testigos, por lo que tal situación no constituye de manera alguna violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa, y por tanto, no constituye causal de nulidad de la misma, por no encontrarse conculcados derechos inherentes a la defensa del ciudadano, ni se inobservo o violo derechos y garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, nuestra constitución, leyes o tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un análisis del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues la cantidad de sustancia ilícita incautada es de 14,1 gramos de Cocaína, en forma de Clorhidrato.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que la actuación del ciudadano: ANTONIO JOSE MEDINA, se adecua a la señalada como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Basada en estas consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Admite la Acusación impetrada en contra de ANTONIO JOSE MEDINA y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; al verificarse el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo.
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado ANTONIO JOSE MEDINA, y a tal efecto se le impone de las Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, NO desear acogerse a Ninguna de ellas.-
CUARTO
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. Estas pruebas testimoniales y documentales ut supra analizadas son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- La declaración de Wuillians Robles, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, quien realizo la experticia Química; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.- La declaración de Rainelda Fuenmayor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, quien realizo la experticia Química; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes
3.- El Testimonio del Inspector Wilmer Toyo, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
4.- El Testimonio del Cabo Segundo Alexander Pérez, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
5.- El Testimonio del Distinguido Juan Gutiérrez, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Experticia Química de fecha 17 de Enero del 2001, signada con el Número 9700-135-DT-0035, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que de su lectura en el debate oral y público, se garantizará el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Así, en virtud de la admisión de la acusación en contra de ANTONIO JOSE MEDINA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se decreta la Apertura al juicio Oral y Público en el presente asunto e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo. Y así se decide.
Por otra parte se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, goza de una libertad sin restricciones, no obstante, en virtud de la admisión de la acusación y de la apertura a juicio de la presente causa, a los fines de lograr el aseguramiento efectivo de las resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria su ejecución, considera este tribunal, por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 y 256 de la norma adjetiva penal, le impone al ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA de las Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionadas en el artículo 256.3, esto es , la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal. Y así se decide.


QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Basados en los argumentos antes señalados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la fiscalia Septima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.518.663 por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y las pruebas documentales. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. TERCERO: Se decreta la Apertura al juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra ANTONIO JOSE MEDINA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.518.663 por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo. Se le impone al acusado de las Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionadas en el artículo 256.3, esto es , la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal. Remítase el presente asunto al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000094
ASUNTO : IJ01-P-2000-000094