REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003085
ASUNTO : IP01-P-2008-003085

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Solicita el Ministerio Publico se le decreta a la ciudadana EDITH DEL CARMEN TOYO GARCIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 256 de la norma adjetiva penal, y solicite se le imponga a la referida ciudadana una medida de presentación, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante este circuito, por la presunta comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, tipificado en el artículo 257.5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el defensor privado, la libertad plena de su defendida por cuanto “…se trata en el presente caso, de una mala información de los miembros de mesa…”.
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Noviembre del 2008, en el centro de votación Liceo Cecilio Acosta, ubicado en la calle Ampíes de esta entidad federal, que una ciudadana posteriormente identificada EDITH DEL CARMEN TOYO GARCIA, ejerció el derecho al voto, pero alego que en las opciones seleccionadas no se correspondían a las elegidas por ella, y luego de manera arbitraria la ciudadana destruyo el comprobante emitido por la máquina de votación retirándose de la mesa N° 5. Siendo posteriormente aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Brigada de Infantería “Cnel. Atanasio Girardot” y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificado por el Ministerio Público como delito de Destrucción de Material Electoral, tipificado en el artículo 257.5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de investigación Policial, de fecha 23 de Noviembre del 2008, donde se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de la encartada, esto es, que en esa misma fecha “…en el centro de votación Liceo Cecilio Acosta, ubicado en la calle Ampíes de esta entidad federal , que una ciudadana había ejercido el derecho al voto, pero alego que en las opciones seleccionadas no se correspondían a las elegidas por ella (…) luego de manera arbitraria la ciudadana destruyo el comprobante emitido por la máquina de votación retirándose de la mesa N° 5…”.
Esta acta policial, coincide de manera armónica y perfecta con el contenido del Acta manuscrita suscrita por los miembros de la mesa electoral N° 5 del Liceo Cecilio Acosta, donde se evidencia que la ciudadana Edith Toyo rompió el comprobante de votación.
Lo cual al relacionarse, con el sobre transparente con pedazos de papel rasgado, que riela al folio nueve, hace presumir a este tribunal que estos se tratan del comprobante de votación roto.
De igual manera, al relacionar los elementos de convicción antes señalados con lo descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal, realizado por el funcionario Manuel loyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señala en su conclusiones que “… se trata de varios segmentos de papel vegetal, los mismos al unirlos conforman un boleto de sufragio, impresa por máquinas de votación de la marca SMARMATIC…”; los mimso coinciden de manera armónica y perfecta..

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de la imputada, esto es que en fecha, 23 de Noviembre del 2008 en el centro de votación Liceo Cecilio Acosta, ubicado en la calle Ampíes de esta entidad federal , que una ciudadana posteriormente identificada como Edith Toyo García, había ejercido el derecho al voto, pero alego que en las opciones seleccionadas no se correspondían a las elegidas por ella, para luego de manera arbitraria la ciudadana destruyo el comprobante emitido por la máquina de votación retirándose de la mesa N° 5. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que la imputada Edith Toyo García, es autora o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como delito de de Destrucción de Material Electoral, tipificado en el artículo 257.5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Evidenciándose el peligro de fuga, no solo por la magnitud del daño causado, pues se trata en el presente caso de un delito que atenta contra el sistema democrático y contra el libre ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el sufragio, a pesar de evidenciarse el arraigo en el país de la imputada de autos, pues reside en el estado Falcón, de no constar en actas antecedentes policiales y de la conducta de sujeción a la administración de justicia, demostrada durante el proceso.
No obstante, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y en estricta sujeción al contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal, que establece:
Artículo 253. Improcedencia.
Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De manera tal, que basadas en las consideraciones anteriores y en virtud de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público, en el presente caso es de dos (02) años de prisión en su límite máximo, este tribunal, considera ajustado a derecho imponerle a la ciudadana EDITH DEL CARMEN TOYO GARCIA una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito, cada sesenta (60) días. Y así se decide.-
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal
Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a la ciudadana EDITH DEL CARMEN TOYO GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 9.514.671, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la Oficina de alguacilazgo de este circuito, cada Sesenta (60) días. SEGUNDO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003085
ASUNTO : IP01-P-2008-003085