REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972
ASUNTO : IP01-P-2008-002972

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar en la audiencia de presentación, en contra de la ciudadana CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Eylin Ruiz; presentó escrito mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.381.360, por ser la presunta autora del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión de la hoy imputada solicitando para la misma la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 119 de la Ley especial que rige la materia de drogas, y la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

El Abg. José Alberto García en representación de la defensa privada, expuso sus alegatos indicando entre otras cosas “…que la defensa no esta de acuerdo con la precalificación fiscal, ya que la conducta encuadra dentro del tipo penal del ocultamiento de sustancias estupefacientes, inclusive lo que es transporte; así mismo, solicito que el tribunal tome en cuenta en el caso de dictar una medida coercitiva en el internado judicial de esta ciudad, que su defendida se encuentra amenazada por una ciudadana que se encuentra recluida de nombre Jhovanna Sánchez, que también se le sigue el delito de drogas, todo a los fines de garantizarle el derecho a la vida, es todo. Es todo…”.

ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en el punto de control fijo “LA RAYA”, cuando avistan un vehiculo de la línea central, en sentido oeste este, observando que dentro del mismo se transportaban cinco pasajeros, “…visualizando a una ciudadana quien al notar la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, acción que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo a darle la voz de alto al chofer del vehiculo perteneciente a la línea central, ordenándole que por favor se aparcara a la derecha de la vía, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales, quien la acata, aparcándose a la orilla de la vía, desbordando del vehiculo el chofer, y cinco pasajeros de los cuales cuatro eran femeninas y uno masculino, ordenándole al DTGDO. LUIS GARCIA, que efectuara un registro corporal al ciudadano pasajero, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le hace un llamado a una brigada femenina, vía telefónica para que se presentara en el lugar, para que le efectuara un registro corporal a las cuatro ciudadanas, (…) alas primeras tres ciudadanas no le colecto ningún objeto de interés criminalístico, al efectuar el registro en presencia de los ciudadanos AMERICO JOSE PINEDA MEDINA, KARELYS YUSSELI LANDAETA, la cuarta ciudadana quien vestía para el momento pantalón de vestir de color negro, suéter color rosado, con rayas blancas, quien se había notado nerviosa y esquiva al notar la comisión policial incautándole en su poder un bolso pequeño, tipo morral, color beige marca ELEPHANT, localizándole y colectándole en su interior en uno de los bolsillos laterales tres(3) envoltorio de tamaño regular, de forma circular, sellados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia ilícita, que se siente al simple tacto de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume basuco, Cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material el cual contenía en su interior de una sustancia ilícita, que se siente al simple tacto de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume basuco, continuando con el registro se colecta en el bolsillo central un (01) diccionario con una inscripción que se lee DICCIONARIO BASICO GUAJIRO, un (01) cargador de celular marca LG color negro, dos celulares (…) continuando con el registro procede la CABO/2DO: ROSALINDA CHIRINOS, le efectúa un registro en un cubículo del puesto del modulo policial, que funge como dormitorio en presencia de una testigo voluntaria de nombre KARELIS LANDAETA, encontrándosele adherido a su cuerpo entre su ropa, a la altura de los senos, específicamente en el medio del sostén un (01) envoltorio de regular tamaño tipo panela, sellados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia ilícita, que se siente al simple tacto de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume basuco, continuando con el registro debajo del brazo izquierdo específicamente debajo de la axila un (1) envoltorio de tamaño regular, de forma circular, sellados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia ilícita, que se siente al simple tacto de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume basuco, una vez colectada e incautada estas evidencias se procedió amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aprehensión de la ciudadana….”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentran prescrito el delito precalificado por el Ministerio; dado el carácter de imprescriptibilidad que posee este tipo de delito.
Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que fueron incautados: “…un bolso pequeño, tipo morral, color beige marca ELEPHANT, localizándole y colectándole en su interior en uno de los bolsillos laterales tres(3) envoltorio de tamaño regular, de forma circular, sellados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia ilícita, que se siente al simple tacto de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume bazuco, Cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material el cual contenía en su interior de una sustancia ilícita, que se siente al simple tacto de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume bazuco, continuando con el registro se colecta en el bolsillo central un (01) diccionario con una inscripción que se lee DICCIONARIO BASICO GUAJIRO, un (01) cargador de celular marca LG color negro, dos celulares (…) continuando con el registro procede la CABO/2DO: ROSALINDA CHIRINOS, le efectúa un registro en un cubículo del puesto del modulo policial, que funge como dormitorio en presencia de una testigo voluntaria de nombre KARELIS LANDAETA, encontrándosele adherido a su cuerpo entre su ropa, a la altura de los senos, específicamente en el medio del sostén un (01) envoltorio de regular tamaño tipo panela, sellados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia ilícita, que se siente al simple tacto de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume bazuco, continuando con el registro debajo del brazo izquierdo específicamente debajo de la axila un (1) envoltorio de tamaño regular, de forma circular, sellados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia ilícita, que se siente al simple tacto de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume bazuco,
Lo anterior, coincide con lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la mencionada ley especial, el cual establece que:

“…El que ilegalmente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacené, realice actividades de corretaje con las sustancias o meterías primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta Policial de fecha 21 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón SGTO/2DO. MELVIN SILVA TOYO, CABO SEGUNDO. ANTONIO ALVARADO, CABO SEGUNDO. ROSALINDA CHIRINOS, DTGDO LUIS GARCIA, anteriormente trascrita, donde se deja constancia de la forma, de tiempo y lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, anteriormente señalada, así como la incautación de la sustancia descrita.
.- Acta de derechos de Imputado, suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón e impuesta a la ciudadana CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA.

.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano AMERICO JOSE PINEDA MEDINA, levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la Zona Policial Nº 05, Comisaría “ C/2DO. (F) ROBERTO D. SANGRONIS” quien es testigo presencial del procedimiento realizado donde se realizó la aprehensión del hoy imputado, y de la cual se desprende entre otras cosas “…Salí de Maracaibo para Mene Mauroa, al llegar a la alcabala de la raya en Falcón, fui requisado por efectivos policiales dando como resultado una pasajera muy nerviosa con un bolso de color beige, el cual fue chequeado por efectivos consiguiendo droga en el mismo…”
.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2008, realizada a la ciudadana KARELYS YUSSELI LANDAETA, levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la Zona Policial Nº 05, Comisaría “ C/2DO. (F) ROBERTO D. SANGRONIS” quien es testigo presencial del procedimiento realizado donde se realizó la aprehensión del hoy imputado, y de la cual se desprende entre otras cosas “…nos mandaron a bajar y primero le hablaron a una señora que venia con nosotros le revisaron el bolso los señores policías y luego el policía nos llamo a todos para que viéramos lo que la señora traía en el bolso (…) luego revisaron a la misma señora y me llamaron a mi para que viera lo que ella traía en su ropa, tría algo como un paquete entre los senos y otro debajo de la axila, luego la regresaron, y esperaron los demás policías para traerla para acá…”
Se observa que al relacionar las actas de entrevista de los testigos antes señalados, coinciden no solo en la cantidad y descripción de la persona a quien se encontró la evidencia incautada, ( lo cual coincide igualmente con las demás diligencias de investigación antes indicadas), sino que particularmente la entrevista Karelys Landaeta, es coincidente en cuanto a la forma en que se encontraba guardada la evidencia, así como en la descripción de las mismas, y las partes del cuerpo donde se encontraba la evidencia incautada en el procedimiento.
La descripción de la sustancia ilícita incautada plasmada en las diligencias de investigación antes mencionadas, coincide igualmente con la descripción realizada por la experta sub. Inspector Merlys Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el acta de inspección Nº 9700-060-431, de fecha 21 de noviembre del 2008, en la que las expertas realizan el pesaje de la sustancia incautada, así como la descripción minuciosa del contenido de los mismos.
Lo cual coincide a su vez con lo plasmado en la experticia química Nº 431 realizada en la misma fecha, por la experta sub. Inspector Merlys Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo resultado o conclusión es COCAINA CLOHIDRATO. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir también con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),
La descripción de los demás objetos incautados a la imputada y descrita en el acta policial antes señalada, coincide de manera armónica y plena con los descritos en la experticia de Reconocimiento Legal, realizado por Manuel Loyo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su reconocimiento legal.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, le permiten a esta jurisdicente estimar que la ciudadana CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, es autora o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de la Imputada de la Fase de Investigación que recién inicia; dada la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo; a pesar del arraigo en el país de la ciudadana determinado esto por el domicilio que indico al momento de su identificación, y de la conducta predelictual de la misma y de la conducta sostenida por estos durante el proceso, es ajustado a derecho señalar acreditado el Peligro de Fuga.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues la imputada podría influir en que los testigos del procedimiento ut supra descrito, informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
De manera, que llenos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impone a la ciudadana CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
En cuanto las consideraciones realizadas por la defensa sobre la existencia de otro hecho punible diferente al precalificad en la presente causa, así como en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos aprehendidos, este tribunal en las consideraciones de hecho y de derecho, que justifican la medida cautelar dictada por este tribunal, ya emitió pronunciamiento al respecto. Debiendo añadir al respecto, que en todo caso por encontrarse el presente asunto en fase preparatoria la precalificación otorgada por el representante fiscal, puede variar durante el devenir de la investigación, pudiendo inclusive ser modificado posteriormente, por lo jueces de control y de juicio, en el supuesto caso de llegar el presente asunto a esas fases del proceso; por cuanto la precalificación jurídica otorgada en la presente audiencia es temporal y no es de modo alguno definitiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA, venezolana, de 25 años de edad, nacida en Sinamaica, Paraguaipoa, Estado Zulia, en fecha 09-05-83, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.381.360, residenciada en la Población de Uruba, Municipio Paez, al fondo de la Iglesia Santa Elena, teléfono 0426-9631408, por ser presuntamente autora del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972
ASUNTO : IP01-P-2008-002972