REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003087
ASUNTO : IP01-P-2008-003087
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Solicita el Ministerio Publico se le decreta al ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ MARTINEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 256 de la norma adjetiva penal, y solicite se le imponga a la referida ciudadana una medida de presentación, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante este circuito, por la presunta comisión del delito de Consentimiento de Votación Ilegal Doble, tipificado en el artículo 256.9 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Solicita el defensor privado, se le coloque como sitio donde cumplir las presentaciones el Comando nacional de la Guardia Nacional, de Dabajuro.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Noviembre del 2008, en el centro de votación de la Escuela basica Bolivariana “ INES OBERTO DE REYES”, ubicado en sector Las camelias de la Parroquia Dabajuro, quien se desempeñaba como Presidente de la Mesa N° 1, permitió a una electora de nombre Celestina Prieto, ejercer dos veces el derecho al voto. Siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Brigada de Infantería “Cnel. Atanasio Girardot”; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificado por el Ministerio Público como delito de Consentimiento de Votación Ilegal Doble, tipificado en el artículo 256.9 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; como el Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Noviembre del 2008, donde se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de la encartada, esto es, que en esa misma fecha, en el centro de votación de la Escuela basica Bolivariana “ INES OBERTO DE REYES”, ubicado en sector Las camelias de la Parroquia Dabajuro, quien se desempeñaba como Presidente de la Mesa N° 1,posteriormente identificado como Richard Lopez, permitió a una electora de nombre Celestina Prieto, ejercer dos veces el derecho al voto. Siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que en fecha, 23 de Noviembre del 2008, en el centro de votación de la Escuela basica Bolivariana “ INES OBERTO DE REYES”, ubicado en sector Las camelias de la Parroquia Dabajuro, quien se desempeñaba como Presidente de la Mesa N° 1, permitió a una electora de nombre Celestina Prieto, ejercer dos veces el derecho al voto. Siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Evidenciándose el peligro de fuga, no solo por la magnitud del daño causado, pues se trata en el presente caso de un delito que atenta contra el sistema democrático y contra el libre ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el sufragio, a pesar de evidenciarse el arraigo en el país de la imputada de autos, pues reside en el estado Falcón, de no constar en actas antecedentes policiales y de la conducta de sujeción a la administración de justicia, demostrada durante el proceso. No obstante, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y en estricta sujeción al contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal, que establece:
Artículo 253. Improcedencia.
Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
De manera tal, que basadas en las consideraciones anteriores y en virtud de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público, en el presente caso es de dos (02) años de prisión en su límite máximo, este tribunal, considera ajustado a derecho imponerle al ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ MARTINEZ una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la Oficina de alguacilazgo del Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, cada sesenta (60) días. Y así se decide.-
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.251.723, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la Guardia nacional Bolivariana ubicada en Dabajuro, Estado Falcón, cada Sesenta (60) días. SEGUNDO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003087
ASUNTO : IP01-P-2008-003087
|