REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002184
ASUNTO : IP01-P-2008-002184
Sentencia Definitiva
Admisión de los Hechos
• Jueza Profesional: Abg. Evelyn Pérez Lemoine
• Secretaria de Sala: Abg. Juanita Sánchez Rodríguez
• Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público: Abg. Freddy Franco
• Víctima: El Estado Venezolano
• Acusado: René José Cordero Chirino.
• Defensor Privado: Abg. Otmaro Herrera
• Delito: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Tercero de Control, el Fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado Freddy Franco, en ocasión a la presentación de la acusación en fecha 15 de octubre de 2008 contra el ciudadano RENÉ JOSÉ CORDERO CHIRINO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.397266, natural de Coro Estado falcón y residenciado en el Barrio San José calle San Juan N° 38 de esta ciudad de Coro Estado Falcón. a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, imputando al ciudadano supra citado el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha 11 de Septiembre del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje en el sector denominado “Barrio 05 de Julio”, específicamente en la calle Nueva aproximadamente a las 12:35 horas de la madrugada, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia de la comisión militar, tomaron una actitud sospechosa por lo que la comisión militar le da la voz de alto para aplicarle una revisión a la moto y a los ciudadanos, posteriormente uno de los ciudadanos emprendió la huida a bordo de la misma, y e cuando uno de ellos es detenido y posteriormente se procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautársele en el bolsillo anterior derecho de su pantalón dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a identificar al mismo, quien manifestó ser y llamarse: RENE JOSE CORDERO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 14.397.266, de 31 años de edad…”.
Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Acto seguido se impuso al imputado RENE JOSE CORDERO CHIRINOS, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor Abg. OTMARO HERRERA, quien expuso lo siguiente: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito se le imponga de dicho procedimiento especial. Es todo.
Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado RENE JOSE CORDERO CHIRINOS, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Los Expertos Agentes Keiter Gutiérrez y Richard Tovar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Técnica en fecha 11-09-2008 en el sitio del suceso ubicado en el Barrio 05 de Julio específicamente en la Calle Nueva vía pública de Coro Estado Falcón. 2) La Experta Lurdelis Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Acta de Inspección en fecha 11-09-2008 en el cual señalaba haber recibido la evidencia constituida por: Dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados en material sintético color negro anudados en su único extremo con su mismo material. 3) Las Expertas Ing. Merlis Hernández y la Ing. Químico Jaizomar Vargas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes la Experticia Química de fecha 11-09-2008. 4) Los Funcionarios S/1ro Ronald Villegas Hernández, S/2do Abraham Diaz Pirela, S/2do Johan Carpio Carmona y S/2do Johan Fortes González, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. 5) Los Funcionarios S/1ro Ronald Villegas Hernández, S/2do Abraham Díaz Pirela y S/1ro Leonardo Rojas Ayala, adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, quienes fueron los que elaboraron el Acta de Aseguramiento de fecha 11-09-2008 en la cual se deja constancia de la identificación provisional de la sustancia ilícita incautada como: COCAINA.
Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten las pruebas documentales distinguidas así: 1) Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de septiembre de 2008, suscrita por los Expertos Keiter Gutiérrez y Richard Tovar Agentes adscritos al CICPC Coro, la cual fue realizada al sitio del suceso ubicado en: Barrio 05 de Julio específicamente en la Calle Nueva vía pública de Coro Estado Falcón. 2) Acta de Inspección de fecha 11-09-2008 debidamente suscrita por la Experto Lurdelis Ramones adscrita al CICPC sub delegación Coro, en al cual señala haber recibido la evidencia constituida por: Dos envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados en material sintético color negro anudados en su único extremo con su mismo material con un peso bruto de Diez coma Tres gramos (10,3 gr.). 3) Experticia Química de fecha 11-09-2008, suscrita por los Expertos Merlis Hernández y Jaizomar Vargas, adscritas al CICPC sub delegación Coro.
Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto al prueba documental de Acta de aseguramiento, la misma no se admite por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, para ser incorporado a l juicio oral y público a través de su lectura. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano RENE JOSE CORDERO CHIRINOS que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia: “ Admito la responsabilidad y solicito la imposición de la pena”, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión, este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, Condena al ciudadano RENE JOSE CORDERO CHIRINOS por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es Cuatro a seis años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en Aplicación del Artículo 376 por la Admisión de los hechos, la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, así mismo se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, contra el ciudadano RENÉ JOSÉ CORDERO CHIRINO, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano RENÉ JOSÉ CORDERO CHIRINO, de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: RENÉ JOSÉ CORDERO CHIRINO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.397266, natural de Coro Estado falcón y residenciado en el Barrio San José calle San Juan N° 38 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, Diaricese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Asunto: IP01-P-2008-002184
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