REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002973
ASUNTO : IP01-P-2008-002973
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad incoada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano GERSON ELY CUICAS CHIRINOS por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 22 de Noviembre del 2008, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano GERSON ELY CUICAS CHIRINOS por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del supra citado ciudadano, así mismo que se prosiga con el procedimiento ordinario .
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte la representación de la defensa expone “que le asombra una presentación por la representación fiscal donde parten de falso supuestos, acaba de alegar que esta a disposición del tribunal 2 de control, es falso, que esta en la espera de la publicación de la sentencia, es falso, que él fue aprehendido, también es falso, no niega que salio de la comandancia, donde se encuentra recluido, en los dormitorios, ya que rogó un permiso a sus superiores, en virtud de que su señora esposa, tiene problemas de salud, por lo que consigna constancia médica en este acto, donde consta que su esposa esta embarazada y a punto de perder un hijo, y él se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse a Punto Fijo, a llevar un dinero para el tratamiento médico de su esposa, y se vio en un estado de necesidad, por que tuvo miedo, por el estado de salud de su esposa y de su futuro, la defensa también, dejo constancia que el sitio de reclusión es en los cuartos de la comandancia, y que en el supuesto de declarar con lugar la solicitud fiscal, solicita que el cambio sea para el reten policial de dicha comandancia, que él no esta penado; que se opone al cambio de reclusión al internado judicial, por cuanto hay que garantizarle el derecho a la vida, ya que es un funcionario policial, y que en los actuales momentos no puede ser trasladado a la ciudad penitenciaria, ya que el no están dadas las condiciones de seguridad, en dicha sede, ya que los mismos en la mañana fueron trasladados y los rechazaron; igualmente solicito la nulidad de todas las actuaciones ya que se basan sobre supuesto falsos. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, debe destacar este tribunal que aunque la defensa señala que son falsos los supuestos presentados por el Ministerio Público, en cuanto a la orden del juzgado a que se encuentra el encartado, así como en cuanto a su situación de penado; este tribunal, debe señalar en primer lugar, que se materializa el delito de marras, al fugarse un ciudadano un ciudadano legalmente detenido, sin importar a la orden de que tribunal se encuentre, es suficiente con la existencia de una orden judicial privativa de libertad.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el imputado de autos se encontraba legalmente detenido a la orden de un tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial penal, de tal manera que al ausentarse sin la autorización judicial correspondiente de su sitio de reclusión, sin importar las razones con las que pretenda justificar tal situación de fuga, constituye si lugar a dudas, una conducta adecuada a la precalificación jurídica otorgada por el ministerio Público. Así las cosas, del análisis del asunto de marras, se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; así como tampoco se evidencia, que se hayan relajados los lapsos procesales, por tanto resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa, por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Con respecto a los requisitos para decretar la decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado; establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De lo antes transcrito, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; y que la actuación del encartado coincide con el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, es decir, es menester que el sujeto activo del delito encontrándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento donde se encuentre, haciendo uso de medios violentos.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial de fecha 20 de noviembre del 2008, suscrita por funcionarios, adscritos a la Comandancia de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se detecto la fuga del referido ciudadano del la sede de la comandancia de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, y se activo el plan de reacción y se practicó la detención del imputado, a escasas dos horas de haberse iniciado la investigación y tratar de ubicar al funcionario evadido, quien se apersono hasta la sede de la Comandancia, logrando su captura. Consta que por solicitud del Ministerio Público, en fecha 20 de noviembre del 20008, a las 13.10 horas de la tarde aproximadamente, se realizó una inspección a los funcionarios que se encontraban en calidad de penados, y que del mismo no se ubico en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al Distinguido Gerson Ely Cuicas Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° 13.084.834.
Esta acta coincide en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se detecto la ausencia del Distinguido Gerson Ely Cuicas Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° 13.084.834, de manera armónica y perfecta con el acta Acta de Inspección levantada en la sede de la Comandancia de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, por el fiscal del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca donde se evidencia la revisión en la cual se detecta el faltante de funcionario GERSON ELY CUICAS CHIRINOS recluido en dicha sede, y que se encontraba evadido para el momento.
De estos elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que, en fecha 20 de Noviembre del 2008, en ocasión a una inspección de los funcionarios penados que se encontraban en la Comandancia realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico de Derechos Fundamentales, se percatan de la ausencia del Distinguido GERSON ELY CUICAS CHIRINOS recluido en dicha sede, y que se encontraba evadido para el momento. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos GERSON ELY CUICAS CHIRINOS, esta incurso en la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del Peligro de Fuga, a pesar del arraigo en el país la cual se evidencia de el domicilio del referido ciudadano en la ciudad de Punto Fijo, no obstante dada la magnitud del daño causado al afectar el orden jurídico establecido y la posibilidad de reparación social del daño causado, así como la administración de justicia; tomando en consideración igualmente la conducta predelictual del imputado la cual se evidencia por encontrarse presuntamente penado por la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, así como dada la conducta del encartado durante el proceso, al evadirse del sitio de reclusión. En atención a todas estas circunstancias, considera este tribunal acreditado el Peligro de Fuga, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la imposición de una medida Preventiva de privación judicial de libertad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, esta Juzgadora procede a imponerle al imputado de auto de una Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Solicita el Ministerio Público que se decrete el Procedimiento Ordinario, y en atención a lo estipulado en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, se ordena que el presente asunto se tramite conforme al Procedimiento Ordinario, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: Se le impone al ciudadano GERSON ELY CUICAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 13.084.834, de una Medida Cautelar Preventiva Judicial de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la sede de la Comunidad Penitenciaria de San agustín. Tramítese conforme a los normas del procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002973
ASUNTO : IP01-P-2008-002973