REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003039
ASUNTO : IP01-P-2008-003039

JUEZA: ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUANITA SÁNCHEZ
FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS
VICTIMA: FELIX SMITH GARCIA (Occiso)
IMPUTADO: ADAN EUGENIO ADAMES LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICO CUARTO PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 23 de Noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abogado EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, contra el ciudadano ADAN EUGENIO ADAMES LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha , 08-09-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.593, Bachiller, residenciado en el barrio San José, calle 09, casa Nº 30, al frente de la Urb. Coromoto, de Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX SMITH GARCIA (occiso).
En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve de Lilo. En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR. Por su parte alegó la Defensora Pública Primera Penal, que se adhiere a la solicitud fiscal, solicitando que las presentaciones fueran ampliadas, a cada 15 días, es todo.
ANTECEDENTES
Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “…En fecha 22 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, funcionarios adscritos al Comando de Transito terrestre Coro, encontrándose de servicio verificaron y actuaron en un accidente de Transito ocurrido en la calle las Brisas del barrio san José de Coro. Edo. Falcón, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado y al llegar al lugar pudo constatar la veracidad del mismo, tratándose de un accidente de transito tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON MUERTO, seguidamente se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar que se produjera otro accidente y la elaboración del grafico demostrativo, en la posición final en la cual encontré a los vehículos, con la respectiva fijación fotográfica. En el lugar se pudo verifica que se encontraba una persona fallecida de inmediato procedimos a hacer el levantamiento del cadáver en presencia de los agentes policiales…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX SMITH GARCIA (occiso), en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de noviembre de 2008 suscrita por el funcionario: VGLTE (TT) 8103 ROBERCI SEGOVIA, adscritos a la Comandancia de Transito Terrestre de Coro, Estado Falcón.
.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 21-11-2008, suscrita por el funcionario: VGLTE (TT) 8103 ROBERCI SEGOVIA, adscritos a la Comandancia de Transito Terrestre de Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho, así como los vehículos y las personas involucradas.
.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE, de fecha 21-11-2008, suscrita por el funcionario: VGLTE (TT) 8103 ROBERCI SEGOVIA, adscritos a la Comandancia de Transito Terrestre de Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la demostración grafica de la posición final de los vehículos involucrados en el suceso.
.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, Nº CO-134-08, de fecha 21-11-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Transito Terrestre de Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la causa del accidente la siguiente “ que el conductor Nº 02 (motorizado) junto con su vehiculo invadió el canal de circulación del vehiculo Nº 01 (automóvil)”.
.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 21-11-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Transito Terrestre de Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del occiso, así como la identificación del mismo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en la presentación cada 10 días por ante este Circuito Judicial Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado.
Considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito en cuestión, y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que el precitado imputado posee arrraigo en el país, determinado por le lugar de residencia. Así mismo no consta en actas antecedentes policiales que determinen su mala conducta predelictual. Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por cuanto ambos, residen en la misma localidad, situación esta que podría influir en que el imputado trate de influenciar a los familiares, lo cual obstaculizaría la investigación que recién inicia.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” .

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ADAN EUGENIO ADAMES LOPEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX SMITH GARCIA (occiso). Y así se decide.-
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ADAN EUGENIO ADAMES LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha , 08-09-90, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.447.593, Bachiller, residenciado en el barrio San José, calle 09, casa Nº 30, al frente de la Urb. Coromoto, Coro, Estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003039
ASUNTO : IP01-P-2008-003039