REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002369
ASUNTO : IP01-P-2008-002369

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUANITA SÁNCHEZ
FISCAL SÉPTIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RICHARD CASTELLANO VALERA
DEFENSORA PÚBLICO 4º PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 04 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, Fiscal comisionada para actuar en la Fiscalía Séptima del estado Falcón, contra el ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.823032, soltero, Buhonero y residenciado en calle Nueva con avenida Sucre de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.
En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Público Cuarta Penal ABG. ISABEL MONSALVE adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón. En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que SI DESEABA DECLARAR manifestando lo siguiente: “Me agarraron preso y me sembraron moto, yo andaba con la carajita y me sembraron droga”, es todo.

Por su parte alegó la Defensora Público Penal, que solicita una medida menos gravosa para su defendido, es todo.
DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 03 de octubre de 2008 una comisión de la Guardia Nacional conformada por el SM/1ERA STANLIN ESCALONA, S/1 CARDENAS ROSALES LEONEL, S/2 REY CONTRERAS HERISON, plazas de la unidad especial de la coordinación de seguridad ciudadana Falcón del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de que previas instrucciones del ST/1 (GNB) ROJAS AYALA LEONARDO, siendo las 2:35 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en un vehículo militar tipo camioneta pick up en el sector La Florida específicamente en la calle Nueva con avenida Sucre de la ciudad de Coro, cuando avistaron a un ciudadano que se bajaba de un vehículo tipo moto de color negro y quien al notar la presencia de la comisión militar tomó una actitud sospechosa e intentó emprender la huida, por lo que la comisión le dio voz de alto y lo detiene, posteriormente procedieron a realizarle una revisión corporal logrando incautar dentro de su ropa interior un (1) envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse RICHARD CASTELLANO VALERA, posteriormente se procedió a dar lectura de su derechos siendo trasladado hasta la sede de la unidad especial de la Coordinación de seguridad ciudadana del Estado Falcón con sede en la Av. Rooselvet del Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez en dicho Comando se realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de octubre de 2008, suscrita por el SM/1ERA STANLIN ESCALONA, S/1 CARDENAS ROSALES LEONEL, S/2 REY CONTRERAS HERISON, de la cuál se desprende entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 03 de octubre de 2008 una comisión de la Guardia Nacional conformada por el SM/1ERA STANLIN ESCALONA, S/1 CARDENAS ROSALES LEONEL, S/2 REY CONTRERAS HERISON, plazas de la unidad especial de la coordinación de seguridad ciudadana Falcón del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de que previas instrucciones del ST/1 (GNB) ROJAS AYALA LEONARDO, siendo las 2:35 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en un vehículo militar tipo camioneta pick up en el sector La Florida específicamente en la calle Nueva con avenida Sucre de la ciudad de Coro, cuando avistaron a un ciudadano que se bajaba de un vehículo tipo moto de color negro y quien al notar la presencia de la comisión militar tomó una actitud sospechosa e intentó emprender la huida, por lo que la comisión le dio voz de alto y lo detiene, posteriormente procedieron a realizarle una revisión corporal logrando incautar dentro de su ropa interior un (1) envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse RICHARD CASTELLANO VALERA, posteriormente se procedió a dar lectura de su derechos siendo trasladado hasta la sede de la unidad especial de la Coordinación de seguridad ciudadana del Estado Falcón con sede en la Av. Rooselvet del Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez en dicho Comando se realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público…”.
.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 03 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios remitentes de las evidencias incautadas al ciudadano Richard Castellano: Un (1) envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, el cual arrojó un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos…”
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de octubre de 2008, de un (1) envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana.
.-ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 03 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario actuante T. S. U. Leydifel Bracho, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC sub delegación Coro.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente a el ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA al momento en que fueran aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación del referido ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 1° consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado RICHARD CASTELLANO VALERA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estas razones, se ordena imponer al imputado RICHARD CASTELLANO VALERA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado a la circunstancia de que según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, equiparable a la de Privación Judicial de Libertad, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil . Y así se decide.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado RICHARD CASTELLANO VALERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.823032, soltero, Buhonero y residenciado en calle Nueva con avenida Sucre de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Se acuerda igualmente la DESTRUCCIÓN de la Sustancia de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial, por cuanto la sustancia no tiene fines terapéuticos. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002369
ASUNTO : IP01-P-2008-002369