REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002454
ASUNTO : IP01-P-2008-002454

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA: ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUANITA SÁNCHEZ
FISCAL SÉPTIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: OSMAN GÓMEZ RODRÍGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO 6º PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 16 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Abogada EYLIN RUIZ, Fiscal comisionada para actuar en la Fiscalía Séptima del estado Falcón, contra el ciudadano OSMAN GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706172, soltero, Obrero, nacido en Coro el 26-02-1969, 1er año como grado de instrucción y residenciado en la Urb. Cruz Verde sector 4, vereda 7, casa N° 02 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Obdulio Gómez y Nelly Rodríguez, a los fines de que se le imponga una medida judicial de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Sexto Penal ABG. EDER HERNÁNDEZ adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón. En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte alegó el Defensor Público Penal, que solicita una medida menos gravosa para su defendido, por no estar acreditado el peligro de fuga y el artículo 60 de la Ley especial establece la aplicación de dicha medida para su aseguramiento y la continuación del proceso, por no exceder el delito en su límite máximo de seis años, es procedente la declaración con lugar de dicha solicitud, además, por gozar el mismo de Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal, seria procedente su imposición para en caso de un futuro, pueda acogerse de demostrarse su culpabilidad, pueda acogerse a dicho beneficio en garantía de su libertad, es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 14 de octubre de 2008 una comisión Policial conformada por el CABO/2DO GUERRA VICENTE, AGENTE TORRES COLINA VÍCTOR, siendo las 5:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por la calle 25 del Barrio La Florida, lograron avistar un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de alta estatura, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por emprender huida, en vista a esta situación se procedió a darle voz de alto, seguidamente se le realizó una revisión corporal lograndole localizar y colectar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un (1) envoltorio de material sintético, regular tamaño, tipo cebollita, color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana, en vista de tal situación se procede con la aprehensión de dicho ciudadano, trasladando al sujeto hacia la Comandancia General de la Policía, una vez ingresado quedó identificado como OSMAN GÓMEZ RODRÍGUEZ, posteriormente se procede a realizar llamada vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de octubre de 2008 una comisión Policial conformada por el CABO/2DO GUERRA VICENTE, AGENTE TORRES COLINA VÍCTOR, siendo las 5:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por la calle 25 del Barrio La Florida, lograron avistar un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de alta estatura, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por emprender huida, en vista a esta situación se procedió a darle voz de alto, seguidamente se le realizó una revisión corporal lográndole localizar y colectar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un (1) envoltorio de material sintético, regular tamaño, tipo cebollita, color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana, en vista de tal situación se procede con la aprehensión de dicho ciudadano, trasladando al sujeto hacia la Comandancia General de la Policía, una vez ingresado quedó identificado como OSMAN GÓMEZ RODRÍGUEZ, posteriormente se procede a realizar llamada vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón.

.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de octubre de 2008, de un (1) de material sintético, de regular tamaño, tipo cebollita, de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana.
.- OFICIO N° 02193 ACTA DE ASEGURAMIENTO (Planilla N° 00027) de fecha 14 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios remitentes de las evidencias incautadas al ciudadano Osman Gómez Rodríguez: Un (1) de material sintético, de regular tamaño, tipo cebollita, de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una planta estupefaciente presumiblemente Marihuana…”
.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-372, de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario actuante ING. JAIZOMAR VARGAS, Sub Inspector adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC sub delegación Coro.
. – EXPERTICIA BOTÁNICA, realizada en fecha 15-10-2008 por la JAIZOMAR VARGAS, Sub Inspector adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC sub delegación Coro, la cual arroja como resultados y conclusiones: Contenido: Sustancia suelta y compacta constituida por restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. Peso: 1 gramo, Componentes: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente a el ciudadano OSMAN GÓMEZ RODRÍGUEZ al momento en que fueran aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación del referido ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de Privación de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo, no obstante, la prosecución de la justicia puede verse satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, contenida específicamente en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario con apostamiento policial, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado OSMAN GÓMEZ RODRÍGUEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estas razones, se ordena imponer al imputado OSMAN GÓMEZ RODRÍGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1º eiusdem, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, aunado a la circunstancia de que según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, equiparable a la de Privación Judicial de Libertad, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado OSMAN GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706172, soltero, Obrero, nacido en Coro el 26-02-1969, 1er año como grado de instrucción y residenciado en la Urb. Cruz Verde sector 4, vereda 7, casa N° 02 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Obdulio Gómez y Nelly Rodríguez, de la Medida de Privación de Libertad. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, consistente en el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31° tercer aparte de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Se acuerda igualmente la DESTRUCCIÓN de la Sustancia de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial, por cuanto la sustancia no tiene fines terapéuticos. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002454
ASUNTO : IP01-P-2008-002454