REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002491
ASUNTO : IP01-P-2008-002491



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUANITA SÁNCHEZ
FISCAL SEGUNDO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JHOAN JOSÉ GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTÍN CAMACHO
DELITO: CONTRABANDO, establecido en el artículo 3 ordinal 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 22 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano JHOAN JOSÉ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.028738, Agricultor, nacido en Coro el 28-11-1976, y residenciado en la Intercomunal Coro la Vela sector La rotaria, casa sin número del Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, establecido en el artículo 3 ordinal 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado ABG. AGUSTÍN CAMACHO.En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Por su parte alegó el Defensor Privado que se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en el inicio de la investigación, a fin de que se esclarezcan los hechos, es todo.
DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 20 de octubre de 2008 una comisión Policial conformada por el CABO/1DO ERNESTO CAMBERO, CABO/2DO JORGE RODRÍGUEZ, CABO/2DO ALEXANDER GAMBOA, CABO/2DO VICENTE GUERRA, DTGDO EDWUARD SIBADA, AGTE EDGAR PÉREZ, AGTE RAFAEL SALAS, AGTE MIGUEL INOJOSA Y AGTE JACKSON CARRILLO, siendo las 10:00 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector La Retama del Municipio Colina del Estado Falcón, al momento en que se dirigían con sentido hacia la orilla de la playa del mencionado sector fue infructuoso el acceso debido al estado de la vía que las mismas se encontraban enlodadas, procediendo a descender de las unidades motos continuando el patrullaje a pie hacia la playa don de lograron avistar a un sujeto quien se encontraba al lado de varias cajas de cartón vegetal de color marrón que se encontraban ocultas entre una zona enmontada, en vista de esta situación procedieron a acercarse con la seguridad del caso dándole voz de alto ordenándole al sujeto que colocara las manos en un lugar visible procediendo a verificar las mencionadas cajas percatándonos que las mismas tenían en su interior cigarrillos, en otras whiskey y que evidenciándose que se violaba la Ley de Contrabando se procedió a realizar un registro corporal al sujeto no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo a revisar minuciosamente el contenido de las cajas siendo las siguientes: Trescientas treinta y cuatro (334) cajas de cartón vegetal de color marrón selladas con tirros de embalaje de material sintético de color marrón con una franja en el centro de color verde con una inscripción que se lee Tax Exemp For Export Only, contentivo en su interior de cincuenta (50) paquetes de cigarrillo marca Star Lite, cincuenta y cuatro (54) cajas de cartón vegetal de color marrón, selladas con tirro de embalaje de material sintético de color marrón, con una inscripción que se lee Sott-p, contentivo en su interior de cincuenta (50) paquetes de cigarrillo marca Marine de color azul, dos (2) cajas de cartón vegetal de color marrón, selladas con tirro de embalaje de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de cincuenta (50) paquetes de cigarrillo marca Universal, una (1) caja de cartón vegetal de color marrón, sellada con tirro de embalaje de color marrón contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) paquetes de cigarrillos marca Marine de color verde, ochenta (80) cajetillas de cigarrillo marca Universal, veintidós (22) cajas de cartón vegetal de color negro, con una inscripción que se lee Whisky Black Label, contentivos en su interior de doce (12) botellas de vidrio transparentes con un líquido en su interior de color amarillo, presumiblemente una especie de bebida alcohólica (Whisky), seis (6) cajas de cartón vegetal de color marrón con una inscripción en letras de color azul que se lee QUESO DE HOLANDA contentivo en su interior de cuatro (4) unidades de queso amarillo, en el mismo lugar se localizó y colectó una (1) bolsa de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una (1) máquina electrónica contadora de billetes marca Yekatsu de color gris, un megáfono de color blanco con mango de material sintético de color amarillo marca Huanqiudianzi, cuatro (4) radios portátiles…levantando el procedimiento a las 10:15 de la mañana informando al sujeto de su aprehensión, trasladando lo colectado al Comando General así como al aprehendido, donde al ingresar al reten quedó identificado como JHOAN JOSÉ GARCÍA…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo establecido en el artículo 3 ordinal 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 3 ordinal 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios: CABO/1DO ERNESTO CAMBERO, CABO/2DO JORGE RODRÍGUEZ, CABO/2DO ALEXANDER GAMBOA, CABO/2DO VICENTE GUERRA, DTGDO EDWUARD SIBADA, AGTE EDGAR PÉREZ, AGTE RAFAEL SALAS, AGTE MIGUEL INOJOSA Y AGTE JACKSON CARRILLO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón.

.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de octubre de 2008, de las evidencias físicas colectadas: Trescientas treinta y cuatro (334) cajas de cartón vegetal de color marrón selladas con tirros de embalaje de material sintético de color marrón con una franja en el centro de color verde con una inscripción que se lee Tax Exemp For Export Only, contentivo en su interior de cincuenta (50) paquetes de cigarrillo marca Star Lite, cincuenta y cuatro (54) cajas de cartón vegetal de color marrón, selladas con tirro de embalaje de material sintético de color marrón, con una inscripción que se lee Sott-p, contentivo en su interior de cincuenta (50) paquetes de cigarrillo marca Marine de color azul, dos (2) cajas de cartón vegetal de color marrón, selladas con tirro de embalaje de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de cincuenta (50) paquetes de cigarrillo marca Universal, una (1) caja de cartón vegetal de color marrón, sellada con tirro de embalaje de color marrón contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) paquetes de cigarrillos marca Marine de color verde, ochenta (80) cajetillas de cigarrillo marca Universal, veintidós (22) cajas de cartón vegetal de color negro, con una inscripción que se lee Whisky Black Label, contentivos en su interior de doce (12) botellas de vidrio transparentes con un líquido en su interior de color amarillo, presumiblemente una especie de bebida alcohólica (Whisky), seis (6) cajas de cartón vegetal de color marrón con una inscripción en letras de color azul que se lee QUESO DE HOLANDA contentivo en su interior de cuatro (4) unidades de queso amarillo, en el mismo lugar se localizó y colectó una (1) bolsa de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una (1) máquina electrónica contadora de billetes marca Yekatsu de color gris, un megáfono de color blanco con mango de material sintético de color amarillo marca Huanqiudianzi, cuatro (4) radios portátiles.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JHOAN JOSÉ GARCIA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de CONTRABANDO, por estas razones, se ordena imponer al imputado JHOAN JOSÉ GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando, establecido en el artículo 3 ordinal 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Y así se decide.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JHOAN JOSÉ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.028738, Agricultor, nacido en Coro el 28-11-1976, y residenciado en la Intercomunal Coro la Vela sector La rotaria, casa sin número del Municipio Colina del Estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando, establecido en el artículo 3 ordinal 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002491
ASUNTO : IP01-P-2008-002491