REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002604
ASUNTO : IP01-P-2008-002604

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

Expone el representante del ministerio Público, que en horas de la noche del 01 de Noviembre del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a Transito Terrestre, se encontraba levantando un accidente de tránsito, entre un vehículo placas: GEA-49V, marca: Chevrolet, modelo: Sport y una moto Jaguar de color blanco, al momento del levantamiento del accidente cuando están la unidad moto en la grúa al prestar los efectivos policiales la colaboración, localizaron al lado de la moto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith wesson, pavón ferroso empuñadura de madera color marrón seriales desvastados, y en su interior tres cartuchos del mismo calibre percutidos y dos sin percutir.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido dispone el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que en horas de la noche del 01 de Noviembre del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a Transito Terrestre, se encontraba levantando un accidente de tránsito, entre un vehículo placas: GEA-49V, marca: Chevrolet, modelo: Sport y una moto Jaguar de color blanco, al momento del levantamiento del accidente cuando están la unidad moto en la grúa al prestar los efectivos policiales la colaboración, localizaron al lado de la moto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith wesson, pavón ferroso empuñadura de madera color marrón seriales desvastados, y en su interior tres cartuchos del mismo calibre percutidos y dos sin percutir.
El fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencia necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. De las actuaciones anexas a la presente solicitud, no se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el arma incautada fue localizada tal y como consta de las diferentes actuaciones al lado de la moto, y en la vía pública. De las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencia la realización del delito precalificado por el Ministerio Público como el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ni la colección de arma alguna al momento de la requisa corporal del ciudadano aprehendido.
De manera tal que de las actuaciones que cursan en Autos, no forman una convicción en el ánimo de quien aquí decide, en primer lugar, sobre la realización del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, ni tampoco sobre la responsabilidad de MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA, en la Comisión del mismo, lo que a criterio de esta Juzgadora, no constituyen los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Publico.
Es importante señalar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter ACUMULATIVO, es decir, se requiere la configuración de cada uno de estos extremos legales a los fines de otorgar una Medida Cautelar, de manera tal, que ante la ausencia de uno o más de estos requisitos, lo cual en el asunto de marras, se evidencia que no son cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad del ciudadano MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta al ciudadano MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.679.263 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.--

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002604
ASUNTO : IP01-P-2008-002604