REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000353
ASUNTO : IP01-P-2008-000353

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa privada del ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ identificado en autos, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Requiere el ABG. VICTOR LEAÑEZ FUGUET en su carácter de defensor privado del encartado, que el Tribunal revisara con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Cautelar, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.
La revisión de medidas consagrada en el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, entre otras cosas, a los fines de verificar si existen aspectos o consideraciones nuevas de hecho o de derecho que afecten la proporcionalidad, eficacia y eficiencia de las mismas, a los fines de asegurar la sujeción a la administración de justicia.
De la revisión de la presente causa y de la lectura de la solicitud de revisión solicitada por la defensa, se observa que las circunstancias que fueron consideradas por este tribunal para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no han variado ni de hecho ni en derecho, por lo que este tribunal una vez realizada la revisión solicitada, niega la solicitud de modificar la medida cautelar impuesta por este tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida impuesta, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA LA SECRETARIA

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000353
ASUNTO : IP01-P-2008-000353