REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002600
ASUNTO : IP01-P-2008-002600

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.518076 nacido en Coro el 22-05.1965, domiciliado en la calle Nueva casa N° 06 entre calles Federación y Colón de Coro, hijo de José La Rosa Ruiz y Lilia Josefina Sangronis, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MERCEDES PIMENTEL MEDINA; y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Especial.
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente investigación penal mediante Denuncia interpuesta ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía en fecha 02 de noviembre de 2008, por la ciudadana LISBETH MERCEDES PIMENTEL MEDINA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba acostada en mi casa con mis hijas cuando llegó Víctor y le da unas patadas a la puerta y entró rápidamente y me decía que me fuera con él para su casa y me lanzó las llaves de su carro en la cara en ese momento empecé a dar gritos y me dice que me calle la boca en eso me lanza el ventilador en la cabeza causándome una herida en la mano y me causo destrozos en el cuarto, luego me quemó el escaparate con la ropa y el colchón, en ese momento salí corriendo a la avenida con las niñas donde un taxi me traslada hasta la Comandancia General a formular la denuncia…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido dispone el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que en fecha 02 de noviembre del 2008, el fiscal del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad del hecho punible señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
.- Acta Policial de fecha 02 de noviembre del 2008, suscritas por funcionarios actuantes cabo Primero Fermin Chirinos y Dtgdo Carlos Carrasquero, adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, es decir, en fecha 02 de noviembre del 2008, a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, en la calle nueva del Sector La Florida.
.- Acta de Derechos del imputado.
.- Denuncia N° 000662, de fecha 02 de noviembre de 2008, realizada por la ciudadana, LISBETH MERCEDES PIMENTEL MEDINA, ante el DIPE de la Policía del Estado Falcón, donde señala entre otras cosas: “…“Yo me encontraba acostada en mi casa con mis hijas cuando llegó Víctor y le da unas patadas a la puerta y entró rápidamente y me decía que me fuera con él para su casa y me lanzó las llaves de su carro en la cara en ese momento empecé a dar gritos y me dice que me calle la boca en eso me lanza el ventilador en la cabeza causándome una herida en la mano y me causo destrozos en el cuarto, luego me quemó el escaparate con la ropa y el colchón, en ese momento salí corriendo a la avenida con las niñas donde un taxi me traslada hasta la Comandancia General a formular la denuncia…”
.- Acta de inspección de sitio de Suceso realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde señalan como lugar de los hechos: calle nueva del sector La florida, casa sin numero, municipio miranda, Coro, estado Falcón.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con la Denuncia interpuesta por la víctima. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos VÍCTOR RUIZ es autor o ha participado en el hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, VÍCTOR JOSÉ RUIZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 9.518076 plenamente identificado en autos; consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima, por sí o por interpuestas personas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RUIZ SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.518076 nacido en Coro el 22-05.1965, domiciliado en la calle Nueva casa N° 06 entre calles Federación y Colón de Coro, hijo de José La Rosa Ruiz y Lilia Josefina Sangronis, de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, consistente en la obligación inmediatamente del hogar de la víctima y la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima, por sí o por interpuestas personas. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento.- .Publíquese.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002600
ASUNTO : IP01-P-2008-002600