REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002601
ASUNTO : IP01-P-2008-002601

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano LEIDO ANTONIO CHIRINOS OLLARVES, por la presunta comisión del delito de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado LEIDO ANTONIO CHIRINOS OLLARVES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.927631, nacido en la Sierra de Coro el 03-08-1965, hijo de Mario José Chirinos y Clemencia Ollarves, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDIS DEL VALLE COLINA CARRASQUERO, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con loe establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se inicia la presente investigación penal mediante denuncia interpuesta ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano Fredis del Valle Colina Carrasqueño, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy me dispuse a llevarle parte de un dinero a este ciudadano quien nos está haciendo un trabajo en el local en la Av. Los Médanos, pero cuando llego a su casa me recibe su esposa y cuando le pregunto por el me dice que no se encuentra y que estaba tomando, e s cuando yo le informo que le tenía un dinero y que si se lo podía dejar allí pero esta me dice que no le deje nada por que después seguía tomando qu era mejor que se lo entregara el lunes 03 de noviembre de 2008 y me voy para mi casa pero como a las 1:30 de la mañana se presenta este señor dándole patadas a la puerta y a mi carro y amenazando que iba a meterle candela a la casa, y se retira pero regresa con una bombona y un mechurrio para quemar la casa y llamo rápidamente a la policía y cuando llegan los funcionarios lo agarran dentro de la casa (jardín)…”
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado falcón , así como del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F1-0669-08 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 02 de noviembre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Noviembre de 2008, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, es decir, que en fecha 02 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 01:50 horas de la mañana, en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 04, número 93.
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio tres de la presente causa.
.- Denuncia N° 000663 de fecha 02 de noviembre de 2008, interpuesta ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano Fredis del Valle Colina Carrasquero, quien señala entre otras cosas: “El día de hoy me dispuse a llevarle parte de un dinero a este ciudadano quien nos está haciendo un trabajo en el local en la Av. Los Médanos, pero cuando llego a su casa me recibe su esposa y cuando le pregunto por el me dice que no se encuentra y que estaba tomando, e s cuando yo le informo que le tenía un dinero y que si se lo podía dejar allí pero esta me dice que no le deje nada por que después seguía tomando qu era mejor que se lo entregara el lunes 03 de noviembre de 2008 y me voy para mi casa pero como a las 1:30 de la mañana se presenta este señor dándole patadas a la puerta y a mi carro y amenazando que iba a meterle candela a la casa, y se retira pero regresa con una bombona y un mechurrio para quemar la casa y llamo rápidamente a la policía y cuando llegan los funcionarios lo agarran dentro de la casa (jardín)…”.
.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-03 de fecha 02 de noviembre de 2008,realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimanilísticas; a una Bombona de Gas, perteneciente a la Empresa Vengas y un soplete, sobre la que señalan en su conclusiones que es utilizada comúnmente en labores de impermeabilización.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la retención de las evidencias, lo cual coincide con lo señalado por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano LEIDO ANTONIO CHIRINOS OLLARVES, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 9.927631, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; tomando en consideración quien aquí decide, la magnitud del daño causado, pues al existir la presunción de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, cuya presunta comisión importa la trasgresión a las normas establecidas para la convivencia, el sentimiento de la tranquilidad y de la seguridad, a pesar de no constar en actas antecedentes policiales de los mismo, y de constar su arraigo en el país y de la conducta del imputado durante el proceso, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano LEIDO ANTONIO CHIRINOS OLLARVES, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 9.927631, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Y así se decide.
Por solicitud del Ministerio Público, por cuanto aún le faltan diligencias por practicar se ordena seguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano LEIDO ANTONIO CHIRINOS OLLARVES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.927631, nacido en la Sierra de Coro el 03-08-1965, hijo de Mario José Chirinos y Clemencia Ollarves, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; por la presunta comisión del delito de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDIS DEL VALLE COLINA CARRASQUERO. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002601
ASUNTO : IP01-P-2008-002601