REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004456
ASUNTO : IP01-P-2007-004456


SENTENCIA DEFINITIVA
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA: CARLA OBERTO ROMERO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNÁNDEZ.

Corresponde a este Tribunal, motivar decisión de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

“El Ministerio Publico en su escrito acusatorio le imputa a los acusados de autos que: “El día 08-11-2008, una comisión mixta integrada por efectivos militares, ADSCRITOS al segundo pelotón, de la primera compañía del destacamento 42 del Comando Regional Nº 4, de la guardia Nacional Bolivariana y funcionarios de la Policía de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona de Cumarebo del Estado falcón, de la calle Bolívar de esa localidad, …(Omisis), cuando a las 18:45 horas aproximadamente se recibe información vía radio emitida del comando de la zona policial numero 6, por parte de la centralista de guardia quien informo que recibió información de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, sobre una avioneta que había aterrizado presuntamente en la pista de aterrizaje de la empresa HOLCIM (pista de piques Santa Rosa) en el sector Santa Rosa Municipio Tocópero del Estado Falcón, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, al llegar al lugar a eso de las 19:00 horas aproximadamente procedieron a patrullar la pista donde al entrar a dicha pista visualizaron una aeronave, por lo que se le acercaron sigilosamente observando que se encontraban cuatro personas, a quienes le dieron la voz de alto y al percatarse de su presencia dos de ellas emprenden la huida por las áreas verdes y boscosas que rodean la pista, haciendo caso omiso a las diferentes voces de alto hechas por parte de los integrantes de la comisión, logrando retener solamente a dos de ellos, a quienes de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inspeccionarlo corporalmente para verificar si portaban arma de fuego, aproximadamente a las 19:08 horas se presento al sitio el sub. Inspector Gustavo Tadeo Navarrete…(Omisis), quien fue notificando vía telefónica por los funcionarios policiales actuantes en solicitud de apoyo, quien procedió a emprender la búsqueda de los evadidos, posteriormente las 19:13 horas aproximadamente se presento en el lugar comisión de la GNB integrada por tres efectivos al mando, quienes también recibieron información a través de llamada telefónica desde la central de comunicaciones del destacamento numero 42 de la GNB, los mismos procedieron a apoyar en la búsqueda de los sujetos evadidos sin poder dar con ellos, seguidamente se procedió a inspeccionar la avioneta de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando a primera vista que en su interior se encontraban seis bultos de color blanco que contenían presuntamente por el olor Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a realizar la detención preventiva de los ciudadanos que al ser identificados resultaron ser y llamarse CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ, (…), procediendo a asegurar el sitio del suceso en resguardo de la aeronave y de los ciudadanos detenidos quienes posteriormente por medidas de seguridad fueron trasladados por parte de los funcionarios policiales a la sede de la comisaría General de División Ezequiel Zamora en Puerto Cumarebo, seguidamente se procedió a realizar la inspección de la aeronave (…) contentiva en su interior de la silla del piloto seis sacos de color blanco enrollados con maya blanca, dos Bidones de color blanco con sesenta litros de capacidad contentivos en su interior de presunto combustible para aeronaves, un (01) GPS marca Garmin, modelo 296, serial 10703915, con una batería marca Garmin (…) así mismo se procedió realizar revisión a los alrededores de la aeronave donde fueron encontraron siete bidones de 60 litros de color blanco, contentivos en su interior de presunto combustible para aeronaves, ocho bidones de 60 litros de color blanco vacíos, siete cartuchos de 40 mm, un morral de tela de color negro y gris marca Bynmarino Products, (…) posteriormente a las 20:30 horas se presento en el sitio del suceso el Comandante del destacamento Nº 42 de la GNB quien procedió en presencia de los funcionarios actuantes a abrir uno de los bultos blancos que se encontraban en el interior de la avioneta constatando que este contenía 36 envoltorios de material sintético de color negro y material transparente (cinta plástica) tipo panel, posteriormente se procedió a recoger todas las evidencias halladas en el sitio del suceso, siendo embarcadas en el vehiculo militar y trasladadas al igual que los ciudadanos que se encontraban detenidos en la comisaría General de División Ezequiel Zamora en Puerto Cumarebo, hasta la sede del destacamento Nº 42 con sede en la Vela de Coro Estado Falcón, quedando detenidos los ciudadanos CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ…”

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de los ciudadanos, CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ, por considerarlo autor del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los Acusados CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ.

De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: manifestando el acusado NO querer declarar. De igual manera se le otorgo la palabra al defensor Público Sexto el cual de acuerdo al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza sus descargos y Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de descargos presentado en su oportunidad legal por la defensa privada en virtud que fui designado posteriormente, en el cual se solicita el sobreseimiento de la presente causa, y la Libertad Plena de mis defendidos. Es Todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, y al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación de los ciudadanos CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ, anteriormente identificados, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.

Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas tanto por la representación fiscal así como por la defensa; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados, CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ, y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera individual y libre de coerción:” admitimos los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: CESAR ABEL NIÑO CHITIVA, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, nació en Porto López, Departamento Del Meta, Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.961, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22697990, residenciado en Avenida 30 numero 30-171, Barrio Indio Mara, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y FELIPE DÍAZ MENDEZ, venezolano, de 29 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.520.180, nació en Paraguaipoa, Municipio Mara del Estado Zulia en fecha 14 de Diciembre de 1,979, soltero, residenciado en la Avenida 30 numero 30-171, Barrio Indio Mara, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por considerarlo presuntos autores del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa.
Siendo promovidas por el Fiscal las siguientes Pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
1) TTE (GNB) Devner Caballero Casanova, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias, así como la identidad de los detentadores de las mismas.
2) Sgto. 2° (GNB) Oswaldo Rodríguez, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias, así como la identidad de los detentadores de las mismas.
3) Cabo 2° (GNB) Jorge Perdomo Boza, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias, así como la identidad de los detentadores de las mismas.
4) Dtgdo. Henry García Goitía, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias, así como la identidad de los detentadores de las mismas.
5) Sub-Inspector Gonzalo Gregorio Cedeño Garcés, adscrito a la Comandancia General de Poli-Falcón, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias, así como la identidad de los detentadores de las mismas.
6) Sub-Inspector Gustavo Tadeo Navarrete Barbera, adscrito a la Comandancia general de Poli-Falcón, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias, así como la identidad de los detentadores de las mismas.
7) Cabo 2° Edgardo Omar Flores Pirona, adscrito a la Comandancia General de Poli-Falcón, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias, así como la identidad de los detentadores de las mismas.
8) El ciudadano ALVARADO VARGAS ISMAR JESÚS, quien fue testigo presencial del procedimiento y en su declaración manifiesta haber presenciado la revisión corporal al momento del hallazgo de la droga.
9) El ciudadano WEVER GUANIPA MARIO ALEJANDRO, cuya dirección se mantiene en reserva del Ministerio Público, quien fue testigo presencial del procedimiento y en su declaración manifiesta haber presenciado la revisión corporal al momento del hallazgo de la droga.
10) Sub-Inspector Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación del Estado Falcón, por ser la EXPERTA, que realizó el acta de inspección y la experticia Química, determinando el peso de las sustancias incautadas y puede informarnos sobre su naturaleza a fin de establece su licitud.
11) Detective Siled, Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación del Estado Falcón, por ser la EXPERTA, que realizó el acta de inspección y la experticia Química, determinando el peso de las sustancias incautadas y puede informarnos sobre su naturaleza a fin de establece su licitud.
12) Agente Sangronis Espejo Erick, Adscrito al área Técnica del CICPC Delegación del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el EXPERTO, que realizó el reconocimiento Legal a los objetos incautados en el procedimiento, determinando las características de los mismos y el uso para el cual están destinados.
13) Inspector José Rodríguez, Adscrito al CICPC Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el EXPERTO, que realizó la inspección Ocular en el sitio del hecho.
14) Detective Nervis Romero Adscrito al CICPC Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el EXPERTO, que realizó la inspección Ocular en el sitio del hecho.
15) Agente David Campos, Adscrito al CICPC Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el EXPERTO, que realizó la inspección Ocular en el sitio del hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

a) ACTA POLICIAL N° CR4-D4-D42-1RA-CIA-SIP-Nro. 011. de fecha 09 de Noviembre de 2207, por ser una acta de Inspección.
b) ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-276 de fecha 09 de Noviembre de 2007, suscrita por las funcionarias Sub-Inspector Merlys Hernández y Detective Siled Rojas.
c) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-278 de fecha 09/1102207, suscrita por la Sub-Inspector Merlys Hernández u Detective Siled Rojas.
d) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal n° 9700-060-97 de fecha 09/11/2007, suscrita por el Agente Sangronis Espejo Erick.
e) ACTA DE INSPECCIÓN N° 2037 de fecha 12/11/2007, suscrita por los funcionarios Inspector José Rodríguez, Detective Nervis Romero y Agente David Campos.
f) EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-060-373, de fecha 12/11/2007, suscrito por la detective Nervis Romero.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

1) Testimonio del ciudadano BORIS JOSÉ ESTREDO ARROLLO, ya que fue la persona que trasladó a su defendido Cesar Abel Niño Chitita, DESDE EL hotel Los Médanos hasta el Bar Nuñez en al Carretera Nacional Morón Coro-Caracas.
2) Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, por ser la persona que se encontraba tomándose unas cervezas con mis defendidos cuando éstos fueron apresados en el mencionado Bar.
3) Testimonio del ciudadano CARLOS LUÍS RODRIGUEZ GUERRERO, por ser el vigilante del Bar donde se encontraban mis defendidos.

Luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, los acusados de marras fueron impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos cada uno por separado: que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los imputados CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ, por considerarse autor del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas contempla como pena aplicable en su limite máximo, diez (10) años de prisión y en su limite inferior es de ocho (08) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente
“Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”,

Razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de nueve (09) años de Prisión, conforme al artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, pero tal y como lo establece dicho artículo en su primer aparte, que en los casos de delitos establecidos en la ley especial que rige la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En esos supuestos la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena a imponer sería de ocho (08) años de prisión.
Se mantiene la Medida Impuesta de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución a quien corresponda le indique a los ciudadanos acusados la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Por lo cual se condena a los ciudadanos acusados CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ, cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: CESAR ABEL NIÑO CHITIVA, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, nació en Porto López, Departamento Del Meta, Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.961, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22697990, residenciado en Avenida 30 numero 30-171, Barrio Indio Mara, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y FELIPE DÍAZ MENDEZ, venezolano, de 29 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.520.180, nació en Paraguaipoa, Municipio Mara del Estado Zulia en fecha 14 de Diciembre de 1,979, soltero, residenciado en la Avenida 30 numero 30-171, Barrio Indio Mara, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la Pena de ocho (08) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, referida a la gratuidad de la Justicia. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MÉNDEZ. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y Diarícese, y siendo que la presente decisión se publica el mismo día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde todas las partes intervinientes quedaron debidamente, notificadas de la Dispositiva del presente fallo, es por lo que se ordena que una vez trascurrido el lapso legal establecido en el artículo 365 de la norma Adjetiva Penal, se decrete la Firmeza del mismo y se remita a la Unidad de reopción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los Tribunales de ejecución. Y Así también se decide.
En Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2008. Año 198º y 149º.


TRIBUNAL SUPLENTE CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.


SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004456
ASUNTO : IP01-P-2007-004456
RESOLUCIÓN N° PJ0042008000827