REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002644
ASUNTO : IP01-P-2008-002644


Corresponde a esta Juzgadora motivar decisión que fuera dictada en fecha 10 de los corrientes, de conformidad con los artículos 6, 173, 177, 250 y 256 todos de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de solicitud presentada por las Abogadas, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz V., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho por encontrarse de guardia, al ciudadano NERIO JOSE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.586.174, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-11-1974, venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en Vía Butare, Sector Buena Vista, calle Principal, cerca de un taller del señor Julio Cesar Ventura., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano NERIO JOSÉ ROMERO, y en plena audiencia la Fiscal Séptima Auxiliar Abg. Eylin C. Ruiz, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano que presenta, tal y como se desprende deL acta de investigaciones penales N° 169 contenida al folio cinco (05) y su vuelto, lo que hace presumir a la representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte la defensa del encartado de autos, ejercida en este acto por el Abg. Salvador Guarecuco, expuso sus alegatos de defensa entre ellos señala que una medida privativa de libertad es desproporcionada por el delito que se imputa a mi defendido, cuando mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito una medida menos gravosa, en virtud de que esta comenzando la investigación y que en un futuro pudiera una vez culminada la investigación este delito ser susceptible de suspensión condicional de Cumplimiento de pena; y, enviarlo al internado, causaría un daño irreparable para el mismo, es por lo que mantiene su solicitud de imposición de una Medida Cautelar que seguro está que su representado la cumplirá. Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia botánica y química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, la cual fue encontrada presuntamente posesión del ciudadano NERIO JOSÉ ROMERO, en el interior del bolsillo trasero del pantalón, según consta del acta de investigación penal donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del acta Investigaciones Penales 169, de fecha 09 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, Unidad Especial, Comando; quienes dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje de por el sector Butare, de Sabana Larga, específicamente, por la calle principal del referido sector, donde se observó a un grupo de personas que se encontraban parados frente al Bar Los Compadres, de inmediato procedimos a informarle a todas las personas que les iba a realizar una revisión corporal amparados en el articulo 205 del COPP al momento de que se les está haciendo la revisión a las personas, pudimos notar que uno de los ciudadanos dejó caer una caja de medicinas de color blanco, de la marca de medicamentos LINMOX, posterior a esto en presencia del ciudadano GARCÍA VARGAS IBRAHIN OBERTO, el mismo se encontraba al lado del ciudadano que arrojó la mencionada caja de medicinas y como testigo presencial se procedió a revisar la mencionada caja encontrando en su interior: DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO ATADOS CON HILO BLANCO, SIETE (07) DE COLOR NEGRO Y (03) DE COLOR GRIS, LOS MISMOS CONTIENEN EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y VEINTICINCO (25) BOLVARES FUERTES PRESUMIBLEMENTE de inmediato se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse: ROMERO NERIO JOSÉ, C.I.V-12.586.174, de 33 años de edad, a quien se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P) (SIC)…(Omisis).

Esta actuación adminiculada, al Registro de Cadena de Custodia de de Evidencia de fecha 09 de Noviembre de 2008 (folio 10), en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, así como la Experticia Química, suscrita por el experto Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Falcón, en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados de la cual se desprende que arrojo un peso neto de cuatro coma tres gramos (4,3 gr.) cuyo resultado fue cocaína clorhidrato que hacen que efectivamente quede acreditada la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano NERIO JOSÉ ROMERO, es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que según los funcionarios actuantes y testigo Ibrahín Oberto García Vargas manifiestan que el referido ciudadano dejó caer la caja y en su interior había una sustancia de presunta droga por lo que se procedió a su aprehensión.

De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero para esta Juzgadora no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tiene residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgadora procede a imponer al ciudadano: NERIO JOSÉ RIVERO, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano NERIO JOSÉ ROMERO, arriba plenamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, todo por estar llenos todos los elementos establecidos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal. Se decreta a solicitud del Ministerio Público que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la destrucción de la Sustancia, a solicitud del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002644
ASUNTO : IP01-P-2008-002644
RESOLUCIÓN PJ0042008000826