REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002646
ASUNTO : IP01-P-2008-002646


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abogado NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal por encontrarse de guardia, al ciudadano ADRIAN ALEXANDER ATIENCIO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.458.672, nacido en fecha 26-11-1981, de 26 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante residenciado en Urbanización Cruz Verde Bloque 5, Apartamento 01-06, teléfono 0412-7508009, en ocasión a que en fecha 09 de Noviembre del presente año fueran aprehendidos por funcionarios de la policía del Estado Falcón.

En fecha 08 de Noviembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral y los ciudadanos se encontraban asistidos por la Defensora Pública Tercera Penal ABG. CARLISNNY ANZOLA.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Cuarto en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación fiscal que presenta formalmente al ciudadano ADRIAN ALEXANDER ATIENCIO VARGAS, a quien por no encontrar llenos los requisitos exigido en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se ordene la LIBERTAD inmediata del referido ciudadano.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien igualmente solicita la libertad de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.

En las actuaciones que acompaña la Fiscalía no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano ADRIAN ALEXANDER ATIENCIO VARGAS, en el presente proceso.

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”,
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,
Así también el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por todo lo antes esgrimido, es que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta, en consecuencia, la libertad sin restricciones al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal de otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ADRIAN ALEXANDER ATIENCIO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.458.672, nacido en fecha 26-11-1981, de 26 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante residenciado en Urbanización Cruz Verde Bloque 5, Apartamento 01-06, teléfono 0412-7508009; de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal y 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, Diaricese. Notifíquese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para fines legales consiguientes. Cúmplase. .-

LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA KARINA OBERTO ROMERO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002646
ASUNTO : IP01-P-2008-002646
RESOLUCIÓN N° PJ0042008000825