REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002730
ASUNTO : IP01-P-2008-002730


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que al ciudadano ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15556238, de 30 de edad, venezolano, plomero, concubino, nacido el 14/11/77, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, detrás de la urbanización Monseñor Iturriza, detrás de la “carnicería del Chino”, Telf.: 0416-4425077. Coro, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana OLGA ELENA RIVERO. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para ésta misma fecha a las 2:30 de la tarde.
Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia Oral de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Argenis Martínez, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida de Protección de seguridad al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Olga Elena Rivero. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que si deseaba declarar. Se identifica como ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15556238, de 30 de edad, venezolano, plomero, concubino, nacido el 14/11/77, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, detrás de la urbanización Monseñor Iturriza, detrás de la “carnicería del Chino”, Telf.: 0416-4425077. Coro, quien expone: “Yo no le hice nada, el rasguño fue con unas matas de caña que ella misma se raspó, yo soy trabajador y tenemos 16 años juntos, eso fue por uno celos”, es todo.


Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola, quien se adhiere a la solicitud Fiscal con respecto a la medida de seguridad y protección solicitada.
Igualmente, se le concedió la palabra a la Víctima presente, ciudadana Olga Elena Rivero Rojas, quien manifestó: “El no me golpeó a mí, yo si le tiré una piedra pero él no me hizo nada, y ya quiero que salga libre.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de la medida, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Narra el Fiscal del Ministerio Público, que según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, el ciudadano imputado Alveiro Jesús Hernández, a las 9:00 de la noche, agredió físicamente a la ciudadana Olga Elena Rivero Rojas, debido a que este ciudadano le había golpeado en varias partes de su cuerpo. Según denunció la victima ciudadana Olga Elena Rivero Rojas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Olga Elena Rivero.
El artículo 42 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia…”
Igualmente sostiene el artículo 87:
“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en ésta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(Omisis) 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Olga Elena Rivero Rojas, en fecha 13 de Noviembre de 2008, en la cual señala a su concubino ciudadano Alveiro Jesús Hernández como la persona que la había golpeado en varias partes de su cuerpo, sin motivo, ni motivo ni causa justificada.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual los funcionarios Orangel Miquilena y Manuel Loyo, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Alveiro Jesús Hernández.
3) Experticia Medico Legal de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por el Dr. Alexis Zárraga, experto profesional III, adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la ciudadana Olga Elena Rivero Rojas, donde se deja constancia de que se trata de: “Lesión producida por objeto contundente, sana en un lapso de 06 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas”.


De todo lo antes esgrimido considera quien ésta juzgadora que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Olga Elena Rivero Rojas, razón por la cual, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, Medida Cautelar, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la establecida en el numeral 6 del artículo 87 ejusdem, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.556.238, de 30 de edad, venezolano, plomero, concubino, nacido el 14/11/77, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, detrás de la urbanización Monseñor Iturriza, detrás de la “carnicería del Chino”, Telf.: 0416-4425077, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numeral 6° Ejusdem, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Tercero: Se decreta que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento especial establecido en la misma ley en su artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la misma ley especial, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con la investigación para que presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-

La presente decisión, se publica, conforme a lo establecido en los artículo 6, 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal haciéndose constar que la misma se publica, se registra y queda diarizada en la misma fecha de dictada la decisión durante la Celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados donde todas las partes quedaron notificadas.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002730
ASUNTO : IP01-P-2008-002730
RESOLUCIÓN N° PJ004200800828